REYES/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Rol
O-7638-2023
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos sobre los que no hubo controversia: quedaron tempranamente despejadas como cuestiones no controvertidas, la relación laboral que se inició el 1 de abril de 2021, en virtud de un contrato a plazo fijo y que concluyó el 31 de agosto de 2023; el hecho de haberse suscrito diversos anexos de renovación del contrato original; la terminación por decisión de la demandada aplicando la causal del artículo 159 número 4, vencimiento del plazo convenido, monto de remuneración, jornada y horario. 2. La controversia central apuntó a determinar la efectividad de haber derivado el vínculo laboral en uno de naturaleza indefinida; cuestión, de la que deriva la justificación o no de la causal aplicada. Se trabó controversia también sobre la solución de los feriados y la existencia de jornada extraordinaria ejecutada y no remunerada (y la correspondiente deuda previsional). 3. La prueba documental común de ambas partes, en rigor, apuntó a tales aspectos no controvertidos, relativos a las formalidades del vínculo laboral, los anexos de renovación, la terminación por la causal indicada; el finiquito de 20 de noviembre de 2023. Agregó la parte demandada información previsional (6). 4. No se aportó otra prueba adicional relevante, salvo la prueba confesional rendida en rebeldía del representante de la demandada. 5. Puesto que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, no se asigna ningún valor relevante a la falta de comparecencia del representante de la demandada, al requerimiento de rendir confesional; toda vez que todos los extremos fácticos del asunto principal están esclarecidos y sólo queda aplicar el derecho. Respecto de los otros aspectos (prestaciones) existe prueba directa. 6. Para la parte demandante las siete renovaciones sucesivas, transformaron el contrato en uno de naturaleza indefinida. Para la parte demandada, ello no es posible, por ajustarse esa forma de contratación, incluso en el marco de tales renovaciones sucesivas, a la norma especial del artículo 1
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 1. Hechos sobre los que no hubo controversia: quedaron tempranamente despejadas como cuestiones no controvertidas, la relación laboral que se inició el 1 de abril de 2021, en virtud de un contrato a plazo fijo y que concluyó el 31 de agosto de 2023; el hecho de haberse suscrito diversos anexos de renovación del contrato original; la terminación por decisión de la demandada aplicando la causal del artículo 159 número 4, vencimiento del plazo convenido, monto de remuneración, jornada y horario. 2. La controversia central apuntó a determinar la efectividad de haber derivado el vínculo laboral en uno de naturaleza indefinida; cuestión, de la que deriva la justificación o no de la causal aplicada. Se trabó controversia también sobre la solución de los feriados y la existencia de jornada extraordinaria ejecutada y no remunerada (y la correspondiente deuda previsional). 3. La prueba documental común de ambas partes, en rigor, apuntó a tales aspectos no controvertidos, relativos a las formalidades del vínculo laboral, los anexos de renovación, la terminación por la causal indicada; el finiquito de 20 de noviembre de 2023. Agregó la parte demandada información previsional (6). 4. No se aportó otra prueba adicional relevante, salvo la prueba confesional rendida en rebeldía del representante de la demandada. 5. Puesto que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, no se asigna ningún valor relevante a la falta de comparecencia del representante de la demandada, al requerimiento de rendir confesional; toda vez que todos los extremos fácticos del asunto principal están esclarecidos y sólo queda aplicar el derecho. Respecto de los otros aspectos (prestaciones) existe prueba directa. 6. Para la parte demandante las siete renovaciones sucesivas, transformaron el contrato en uno de naturaleza indefinida. Para la parte demandada, ello no es posible, por ajustarse esa forma de contratación, incluso en el marco de tales renovaciones sucesivas, a la norma especial del artículo 10 del Código Sanitario, en relación con el Decreto número 4, de Alerta Sanitaria de 2020 del Ministerio de Salud; normas que, en su conjunto, amparan las facultades extraordinarias entregadas a la autoridad sanitaria para efectuar contratación de personal de acuerdo al establecido en la norma del Código Sanitario, la que prevalece sobre el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. 7. La norma sanitaria base, faculta a la autoridad del sector a contratar de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, en caso de campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda, sin necesidad de cumplir otros requisitos que lo señalados en dicho cuerpo legal, agregando que “El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. Por el Decreto número 4 de 2020, a su vez, se otorgó al Seremi Salud la Región Metropolitana tal facultad extraordinaria de cont
Fallo
se resuelve: I. Desestimar la demanda en todas sus partes. II. No imponer costas a la parte demandante, por haber litigado con motivo plausible. RIT O-7638-2023 RUC 23- 4-0526257-6 Dictada por ALVARO FELIPE FLORES MONARDES, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro ANTECEDENTES Carlos Alejandro Reyes Vargas, ingeniero de ejecución en administración de redes, domiciliado en La Florida, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo contra Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, Seremi de Salud), representada por Benjamín Gonzalo Soto Brand, domic
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