LINK SERVICE S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TR
Rol
I-1-2024
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Que comparece Francisco Javier Zamorano Galán, abogado, domiciliado para estos efectos en Andrómeda 1442, Rancagua, con casilla de correo electrónico fzamornao2010@gmai l .com y Nº de teléfono +56 957088835, en representación de Link Service S.A., cuyo representante legal es don Christian Melys Pacheco, ingeniero civil, con cédula nacional de identidad número 11.824.268-8, ambos con domicilio en Avenida Cachapoal 946, comuna de Rancagua, quien deduce reclamo en contra de la de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, representada por el Inspector Provincial de dicha entidad, don José García Sandoval, funcionario público, o quien al momento de practicar la notificación ejerza función de Inspector del Trabajo, ambos con domicilio en calle Libertad Nº 878, 2° piso, Chillán, para que este Tribunal deje sin efecto o, si se comprueba una o más de las infracciones denunciadas, se rebaje al mínimo o en el porcentaje que S.S. estime procedente, con costas, las multas aplicadas a su representada, según resolución Nº 8688/23/12, de fecha 10 de Octubre de 2023, dentro de plazo, dado que la resolución reclamada fue notificada a esta reclamante el 3 de noviembre del 2023, y en procedimiento monitorio, en atención a que el monto total de las multas [$3.048.720], es de una cuantía menor a 15 Ingresos Mínimos Mensuales, es decir, a $4.447.6651., todo ello de conformidad a lo dispuesto por el Art. 503 inciso 3° del Código del Trabajo, sobre la base de los argumentos siguientes: 1.- La resolución reclamada. Según la resolución reclamada, con fecha 10 de octubre de 2023 la fiscalizadora Sra. Camila María Eloísa Gaete Miranda, en fiscalización Nº 3700/20/5, constata la siguiente infracción laboral por parte de su representada: NO COMUNICAR ELECTRÓNICAMENTE DURANTE EL MES DE ENERO DEL 2023 LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, EN CASO QUE CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN PRINCIPAL: A. EL NÚMERO TOTAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AL ÚLTIMO DÍA DE CADA UNO DE LOS MESES CALENDARIOS COMPR
Fundamentos
considerando los doce meses previos al 31 de octubre del año anterior al envío de la comunicación electrónica. Con anterioridad al año 2022, el error no tuvo ningún efecto en el resultado, ya que la cantidad de trabajadores se mantuvo constante, sin embargo, el año 2022 los trabajadores de Link Service pasaron a Link Mas, circunstancia que dejó en evidencia el error de interpretación por parte de la empresa sancionada. Huelga señalar que Link Mas cumplió inmediatamente con la norma (tal como lo había hecho Link Service). 3.- Argumentos para dejar sin efecto o rebajar la multa impuesta. 3.1. Prescripción. La infracción se habría cometido en el mes de enero de 2023, mientras que, por otro lado, tanto la fiscalización como la resolución que aplicó la multa son de fecha 10 de octubre de 2023. En consecuencia, entre la falta, de enero de 2023, y la dictación y notificación de la Resolución de Multa Nº 8688/23/12, ambas de fecha 10 de Octubre de 2023, transcurrió en exceso el plazo 6 meses que el artículo Art. 94 del Código Penal establece para la prescripción respecto de las faltas, artículo que, según la sana doctrina es aplicable al proceso administrativo sancionador y, específicamente, para declarar la prescripción de la acción ejercida por la Inspección al aplicar la multa objeto del reclamo. 3.2. Error de calificación respecto del tamaño de la empresa. Según se explicó en el punto Nº 2, al tiempo de la infracción (31 de enero de 2023) la empresa reclamante tenía sólo 15 trabajadores, como se acreditará en la etapa procesal respectiva. De otra parte, según el artículo 505 bis del Código del Trabajo, debe entenderse por pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mientras que de conformidad al artículo 506 del mismo cuerpo legal [.[…] Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales. [... ] En consecuencia, resulta evidente que la Inspección del Trabajo, sobre la base de una errónea calificación de la empresa fiscalizada como grande cuando en realidad es pequeña, aplicó una multa casi 5 veces mayor al máximo señalado en la ley. A mayor abundamiento, la sanción pudo haberse evitado por completo. En efecto, siendo la empresa sancionada pequeña y, tratándose de una infracción legal que no puso ni pone en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores, la Inspección pudo conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para que la empresa reclamante diese cumplimiento a las normas respectivas, según lo autoriza expresamente el artículo 506 bis del Código del Trabajo. El error de calificación anotado privó a su representada de dicha alternativa. 3.3. Proporcionalidad de la sanción. Teniendo en consideración que, según se explicó e
Fallo
Por tanto, Sobre la base de los argumentos esgrimidos, y las normas citadas, Ruega tener por deducida demanda o reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, representada por el Inspector Provincial de dicha entidad, don José García Sandoval, funcionario público, o quien al momento de practicar la notificación ejerza función de Inspector del Trabajo, ambos con domicilio en calle Libertad Nº 878, 2° piso, Chillán, para que S.S., dando lugar a este reclamo, deje sin efecto la multa aplicada a su representada, o, en subsidio, se rebaje dicha multa al mínimo o en el porcentaj e que S.S. estime procedente, con costas. Segundo: Que, la reclamada contestando, solicita el rechazo con expresa condena en costas, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se expondrán. Señala que, esta fiscalización se inició por un programa de fiscalización a nivel nacional que tenía como finalidad comprobar el cumplimiento de lo dispuesto a los artículos 157 bis y 157 ter del código del trabajo, los que constituyen normas tendientes asegurar la inclusión laboral de las personas con discapacidad. La normativa citada dispone que las empresas con 100 o más trabajadores deben tener contratados al menos un 1% de trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, en relación al total de trabajadores de la empresa. También se impone a las empresas la obligación de registrar los contratos de trabajo y sus anexos en el registro y que para
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo Multa Administrativa DEMANDANTE: LINK SERVICE S.A. DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE RIT: I-1-2024 RUC: 23- 4-0529958-5 ________________________________________/ Chillán, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Primero: Que comparece Francisco Javier Zamorano Galán, abogado, domiciliad
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