Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

JAUREGUI/DELIVERY-HERO E COMMERCE CHILE SPA (PEDIDOSYA)

Rol

O-1104-2023

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos tenía una jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes y sobre esa jornada trabajaba horas en exceso no pagadas. Expresa que, la jornada laboral consistía en un sistema de lista por jerarquía de méritos existiendo seis grupos donde cada una tiene un sistema de turnos que podían variar de 2 a 10 horas diarias existiendo grandes incentivos para la realización de turnos más cercanos a la lista I en desmedro de otros pero siempre se debía dar cuenta al empleador afirmando que, quien quisiera tener este trabajo como fuente de ingresos principal debía trabajar más de 45 horas a la semana y solo podía estar en lista 1. Añade que, cada semana debía entrar en la aplicación y tomar turnos para la semana siguiente y a los de lista 1 se les asignaban turnos de manera preferente. Afirma que, el sistema consistía en que la aplicación, de acuerdo al grupo o lista, en que estaba calificado, le daba la oportunidad de tomar una serie de turnos de lunes a domingo; la mayoría de las veces se ofrecían en ventanas de 3 horas, pero podía ser de más horas; podía tomar todos los turnos que se le ofrecieran en el día o la semana, pero ello dependía de que alguien no lo tomara antes y que la empresa lo aceptara. La empresa era la que asignaba los turnos y se debía aceptarlos o rechazarlos; todo esto incidía en la calificación de lista, siendo mejor calificado quien tomaba mayor cantidad de los turnos propuestos. Así se iba configurando una lista de personas que priorizaban este trabajo llegando a trabajar más de 45 horas semanales. El primer turno comenzaba a las 11.00 AM y el último cerraba a las 12.00 o 01.00 AM y lo único que se podía hacer era soltar el turno hasta 24 horas antes siempre que otro quiera hacerlo. Señala que, de acuerdo al registro de la aplicación trabajó los días y horas que indica, en tabla que inserta en su demanda. Hace presente que, eran sometidos a constantes evaluaciones que determinaban un ranking por el que se le asignaba más

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el 06 de agosto de 2024 se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O- 1104-2023 sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. La demanda fue presentada por don Diego Jáuregui Nava, repartidor, con domicilio en Navío San Martín 101, departamento 204, torre A, Valparaíso, en contra de Delivery-Hero e Commerce Chile SpA (Pedidos Ya), del giro de venta al por menor, representada por don Javier Aránguiz Giglio, ambos con domicilio en Apoquindo 300, piso 7, Las Condes, Región Metropolitana. SEGUNDO: Que, la parte demandante solicita que se acoja la demanda declarando en definitiva lo siguiente: 1) La existencia de relación laboral habida entre las partes desde y hasta las fechas señaladas en el cuerpo de la demanda. 2) Que se le despidió de manera injustificada. 3) Que opera en la especie la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5 a 7 del Código del trabajo, ante el no pago de cotizaciones previsionales de todo el periodo trabajado. Se condene al pago de las prestaciones previsionales demandadas por todo el periodo trabajado, conforme a la base de cálculo que en derecho corresponda, para que se proceda a su posterior liquidación por las instituciones previsionales correspondientes. 4) Siendo, a consecuencia de lo anterior, condenada la demandada, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones que pasa a detallar: a) Indemnización por falta de aviso previo, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 168 del mismo cuerpo legal, por la suma de $1.117.660 o lo que el tribunal estime pertinente al mérito de autos; b) Indemnización por años de servicio por $2.235.320 y recargo legal del 50% por $1.117.660 c) La suma de $1.797.564 por concepto de feriado legal y proporcional, o el monto que corresponda. d) Pago de horas extras por $920.518 o el monto que corresponda. e) Que se condene a la demandada al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, por aplicación de la sanción de nulidad del despido consagrada en el artículo 162 inciso 5 y siguientes, desde la fecha del despido, esto es, desde el 31 de mayo de 2023, y hasta su convalidación, a razón de la remuneración anteriormente expuesta de $1.117.660 f) Reajustes e intereses g) Costas de la causa Funda la demanda señalando lo siguiente: I.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL. En este apartado señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada DELIVERY-HERO E COMMERCE CHILE SPA (PEDIDOSYA), el 21 de diciembre de 2020. Con esa fecha firmó un contrato de prestación de servicios con la demandada. Señala que las funciones que realizaba eran las de repartidor o rider en la motocicleta de su propiedad, usando la aplicación PEDIDOS YA de propiedad de la demandada. Agrega que, se les hacía firmar, cada seis meses, un nuevo contrato que no era sino repe

Fallo

por tanto, la determinación de todos estos elementos determina la existencia de una empresa en la cual se inserta el trabajador. En efecto, también puede un médico ser parte de una empresa; o ser un prestador civil de servicios. Será un trabajador si está inserto en un sistema de prestación de servicios médico, donde su “empleador” (hospital, clínica o incluso un particular) dispone qué, cómo y cuándo debe hacer, aun cuando el “hacer” médico propiamente tal no lo sepa ni determine en cada caso el empleador; así, determinará horas de atención, lugares de atención, montos a cobrar, lugares donde operar, etc. En este caso, la empresa organizaba todo esto y él acataba. Se pegunta ¿Puede decirse que éramos prestadores de servicio civiles? ¿Acaso nosotros determinábamos cuando cumplir la prestación, como organizar los pedidos, cómo entregar los productos, qué ruta seguir? Nada de eso. ¿Qué arte o profesión es la que profesábamos a cambio de un pago? Ninguna, éramos simples operarios, cual industria del siglo XIX donde solo entrabamos y hacíamos lo que nos pedía. Añade que, junto a esto está la “potestad de mando” que en rigor es lo mismo; el mando es funcional a la labor a realizar y deviene de la potestad de organización que proporciona la propiedad de los medios de producción; el derecho de propiedad da derecho a decir qué y cómo hacer con los insumos y medios que se destinan a la faena (capital). Ahora bien ¿esto autoriza a mandar a personas, si no son esclavos? sí, dentro del

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Valparaíso, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el 06 de agosto de 2024 se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O- 1104-2023 sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. La demanda fue presentada por don Diego Jáuregui Nava, repartidor, con domicilio en Nav

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