Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

PINO CON SECRETARÍA MINISTERIAL DE SALUD

Rol

T-188-2022

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto privada de su trabajo de una forma arbitraria, pese a que siguió todos los conductos razonables para este tipo de denuncia, teniendo en consideración que el empleador nunca adoptó una conducta protectora de la trabajadora. Es por lo expuesto que las acciones del demandado la han lesionado psicológica y anímicamente, siendo necesario que su empleador repare los perjuicios emocionales que he padecido por su culpa. A continuación señala que la denunciada ha vulnerado la garantía de indemnidad consagrada en el art. 485 del Código del Trabajo, ya que ha procedido a despedirme con motivo y mientras se encontraba en etapa de investigación una denuncia de acosos laboral interpuesta a través del conducto reglamentario que la propia empresa definió para tales casos. Fue la propia demandada la que incumplió abiertamente su propio protocolo de protección y de resolución para estas graves denuncias. La denominada garantía de indemnidad prohíbe al empresario la posibilidad de causar daño al trabajador, por el simple hecho que éste reclame por sus derechos, y el legislador ha establecido una presunción de lesión en los derechos fundamentales del trabajador por actuaciones del empleador, cuando, entre otras situaciones de hecho, se ejerzan represalias en razón o consecuencia de una denuncia o reclamo de infracciones laborales.- 2.- Asimismo, los hechos denunciados, en particular el despido intempestivo e injustificado del empleador, en momentos en que pedía su protección por maltrato y acoso laboral, han afectado su derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política amparado por el procedimiento de tutela laboral conforme al artículo 485 del Código del Trabajo. INDICIOS DE LA CONDUCTA VULNERATORIA: EXISTENCIA DE REPRESALIA DEL EMPLEADOR. 1. Denuncia efectuada verbalmente por la trabajadora a su jefe directo, en reunión de fecha 9 de mayo de 2022. 2. Denuncias efectuadas por correo electrónico a su jefe directo, con fecha 1 y 2 de ju

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit T 188-2022 compareció doña CAMILA FERNANDA PINO GUEVARA, nutricionista, cédula de identidad N° 19.084.497-8, ambos domiciliados para estos efectos en Eliodoro Yáñez 2831, depto. 605, Providencia, a quien interpone Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD, Rol Único Tributario Nº 61.601.000-K, representada legalmente por representada legalmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, rol único tributario 61.006.000 - 5, representado legalmente por MARIA EUGENIA MANAUD, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad número 6.274.313 - 1, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone el artículo cuarto del Código de Trabajo, ambos domiciliados en Calle Agustinas N° 1687, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana.- SEGUNDO: Que la parte demandante funda su demanda en síntesis en las siguientes consideraciones Que, en primer término, se refiere a la legitimación pasiva de la demandada. Sigue señalando que la última función que desempeñaba la trabajadora a la fecha del despido era la de trazador, esto en dependencias de la secretaria regional de salud de la comuna de Rancagua. Indica que se desempeñó en dependencias de la demandada de autos, esto en la comuna y ciudad de Rancagua. Agrega que se encontraba sujeta a sistema de turno rotativo de 12 horas diarias, en horario de 9:00 - 21:00 hrs. seguido de 2 días de descanso. La remuneración mensual, ascendía a la suma de $1.190.000.-. La demandada por Carta de Aviso, puso término al contrato con fecha 30 de junio del presente año, alegando su ex empleadora el vencimiento del plazo convenido en el contrato, esto en atención al artículo 159° N° 4 del Código del Trabajo, sin embargo, en dicha fecha la demandante se encontraba con Licencia Médica continua, la cual se prolongó entre el día 15 de junio de 2022 y el día 20 de julio de 2022, por lo que ésta última fecha debe considerarse para todos los efectos como de término y separación de la trabajadora de sus funciones. Las instituciones de previsión social a las cuales se encuentra afiliada son AFC Chile, AFP Modelo y FONASA. Continúa señalando que, la trabajadora, con fecha 14 de junio del año 2021, inició labores como "trazador" en el edificio Alcázar, ubicado en la calle Alcázar N° 356, de la comuna de Rancagua, de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, su contratación estaba a cargo de la Secretaria regional Ministerial de Salud de la indicada región. Entre sus labores estaban las de comunicarse con las personas de la base de datos que ingresaban contagiadas por el SARS COVID - 19, saber de sus contactos estrechos, síntomas e ingresarlo todo a la base de datos que se entregaba al efecto- Se mantuvo en el cargo de "trazador" por el término de dos meses para luego a contar del mes de Septiembre de 2021 a modificar su cargo por el de "apoyo a la unidad de epidemiología", y el lugar de trabajo. Reitera el monto de l

Fallo

por lo expuesto que las acciones del demandado la han lesionado psicológica y anímicamente, siendo necesario que su empleador repare los perjuicios emocionales que he padecido por su culpa. A continuación señala que la denunciada ha vulnerado la garantía de indemnidad consagrada en el art. 485 del Código del Trabajo, ya que ha procedido a despedirme con motivo y mientras se encontraba en etapa de investigación una denuncia de acosos laboral interpuesta a través del conducto reglamentario que la propia empresa definió para tales casos. Fue la propia demandada la que incumplió abiertamente su propio protocolo de protección y de resolución para estas graves denuncias. La denominada garantía de indemnidad prohíbe al empresario la posibilidad de causar daño al trabajador, por el simple hecho que éste reclame por sus derechos, y el legislador ha establecido una presunción de lesión en los derechos fundamentales del trabajador por actuaciones del empleador, cuando, entre otras situaciones de hecho, se ejerzan represalias en razón o consecuencia de una denuncia o reclamo de infracciones laborales.- 2.- Asimismo, los hechos denunciados, en particular el despido intempestivo e injustificado del empleador, en momentos en que pedía su protección por maltrato y acoso laboral, han afectado su derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política amparado por el procedimiento de tutela laboral conforme al artículo 485 del Código del Trabajo. INDICIOS

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Rancagua, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit T 188-2022 compareció doña CAMILA FERNANDA PINO GUEVARA, nutricionista, cédula de identidad N° 19.084.497-8, ambos domiciliados para estos efectos en Eliodoro Yáñez 2831, depto. 605, Providencia, a quien interpone Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales en contra de SECRETARIA REGIONA

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