TERMINAL AGROHOSPICIO SA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO ALTO HOSPICIO
Rol
I-7-2021
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO, Que a folio 1 comparece don CARLOS FERNANDO EGUIGUREN BENAVIDES, abogado, en representación convencional, de TERMINAL AGROHOSPICIO S.A., rol único tributario número 96.765.380-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Simón Bolívar Nº 202, oficina 505, Edificio Finanzas, de la comuna y ciudad de Iquique, quién reclama judicialmente en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO, representada por el inspector Comunal del Trabajo don NESTOR JORQUERA GARCIA, ambos domiciliados en Avenida La Pampa N°3117- 3121, local 3, Centro Comercial Rossi, Alto Hospicio y respecto de la Resolución de Multa N° 7977/2021/2, la cual impuso a su representada, el pago de dos multas por montos de 40 UTM cada una, rebajadas posteriormente a 24 y 28 UTM, respectivamente, por resolución Nº 00014 del 12 de abril de 2021, dictada por el mismo organismo. Expone que, Con fecha 14 de septiembre de 2014, don Roberto Mora Morales, fue contratado por la reclamante para prestar servicios de Apoyo de Patio, sin embargo, a partir del 01 de julio del año 2017, mediante anexo de la misma fecha, comenzó a prestar los servicios de Guardia de Seguridad. Para ello exhibió los documentos respectivos y en particular el certificado de examen emitido por el Departamento de Seguridad del OS10 de Carabineros de Chile, emitido con fecha 2 de julio de ese año y que certificaba que el Sr. Mora cumplía los requisitos para realizar las labores de guardia de seguridad, documento con una vigencia de 36 meses y a esa fecha el trabajador tenía 74 años. Luego, con fecha 15 de mayo del año 2020, la reclamante suspende la relación laboral a partir del día 16 de mayo, por razones de cuarentena, en el documento se estableció que la suspensión duraría mientras esta se mantuviera. El día 5 de octubre de 2020, se levantó la cuarentena y el trabajador no regresó a prestar funciones, por cuanto, el examen que lo habilitaba había vencido en julio de 2020, el que no le fue renovado por falta
Fundamentos
considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de esta, es posible determinar que, la reclamada no padece de error de hecho al momento de la aplicación y determinación de la multa administrativa objeto de reclamación, desde que, resulta indiscutido que, la reclamante suspende las prestaciones de servicio del trabajador amparados en el estado de catástrofe por pandemia. Sin embargo, reconoce que por desconocimiento no lo reintegró a sus laborales cuando la comuna paso a fase dos y se terminó la cuarentena y, en consecuencia, desde aquella fecha no le otorgó el trabajo convenido y consecuencialmente sus remuneraciones. La discusión en torno a que éste ya no cumplía con los requisitos de salud, para servir el cargo, no resulta relevante, desde que, la empleadora pudo dar término al contrato de trabajo según las reglas generales, lo que no hizo, decidiendo mantener la vigencia del contrato de trabajo y, como se dijo, por desconocimiento en cuanto a los plazos de la suspensión de la relación laboral, no otorga el trabajo convenido ni la remuneración pactada, una vez concluido el estado de catástrofe que autorizaba la referida suspensión. En consecuencia, al momento de la fiscalización, la funcionaria de la dirección del trabajo constató lo expuesto más arriba y actuando dentro de sus facultades procede a la aplicación de la multa correspondiente. Se verifica además en el expediente administrativo, el debido cumplimiento a las reglas del debido proceso y bilateralidad, desde que, la fiscalizada, debidamente notificada, tuvo las instancias para exponer sus descargos y antecedentes, es más, asume un compromiso de corrección, que finalmente no comunica en forma debida. En cuanto a la infracción al non bis in ídem, debe ser desechado, desde que, las conductas sancionadas son de distinta naturaleza, por un lado, la obligación de otorgar las condiciones para que el trabajador preste efectivamente el servicio personal para el que se encuentra contratado y por otro la obligación de pago de una remuneración; en el primer caso, por desconocimiento, la propia empleadora no reintegró a sus labores al trabajador, debiendo hacerlo y por el otro, aun cuando no le llamare a su reintegro, manteniéndose vigente la relación laboral, debía pagar la remuneración pactada, desde que, si bien el servicio no fue prestado, no le era imputable al trabajador. Por otro lado, en cuanto a la proporcionalidad de la multa y el cumplimiento de los hechos infraccionados. A la hora de la reconsideración de esta multa, la dirección del trabajo, teniendo a la vista el pago de las remuneraciones adeudadas, acoge dicha reconsideración según los términos del artículo 511 del código del trabajo y decide rebajar aquellas en un 40% y 30% respectivamente, regulando en definitiva la multa definitiva bajo parámetros de proporcionalidad en relación a lo dispuesto por el artículo 506 del mismo cuerpo legal, sin que se observe infracción alguna por parte del ente fisca
Fallo
se declara: I.- Que, se RECHAZA, el reclamo interpuesto por don CARLOS FERNANDO EGUIGUREN BENAVIDES, abogado, en representación convencional, de TERMINAL AGROHOSPICIO S.A., rol único tributario número 96.765.380-2, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO, representada por el inspector Comunal del Trabajo don NESTOR JORQUERA GARCIA, respecto de la respecto de la Resolución de Multa N° 7977/2021/2, la cual impuso a su representada, el pago de dos multas por montos de 40 UTM cada una, rebajadas posteriormente a 24 y 28 UTM, respectivamente, por resolución Nº 00014 del 12 de abril de 2021. II. Que, no se condena en costas a la reclamada, según se lo expresado en el considerando undécimo. Notifíquese a las partes según la forma de notificación fijada en el proceso. Regístrese en su oportunidad. RIT I-7-2021 RUC 21- 4-0344239-6 Dictada por don VICTOR SANHUEZA BRAVO, Juez Titular del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo, Alto Hospicio. 2
Texto Completo (Preview)
Alto Hospicio, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO, Que a folio 1 comparece don CARLOS FERNANDO EGUIGUREN BENAVIDES, abogado, en representación convencional, de TERMINAL AGROHOSPICIO S.A., rol único tributario número 96.765.380-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Simón Bolívar Nº 202, oficina 505, Edificio Finanzas, de la comuna y ciudad de Iquique, quién re
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