BUSTAMANTE/CONTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCAIRE LIMITADA
Rol
O-11-2024
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-11-2024 en procedimiento de aplicación general iniciado por don Cristian Alberto Abarca Antiman, abogado, cédula de identidad nacional 16.545.256-9, domiciliado en Pasaje Sotero del Rio Nº508, Santiago, Región Metropolitana, actuando en representación de don RICHARD IVÁN BUSTAMANTE LLAIQUEL, cédula de identidad Nº 19.695.099-0, domiciliado en Valle Casa Blanca N°2714, Quilpué, interpone demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en contra de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCAIRE LIMITADA, del giro de su denominación, Rut 76.272.722-6, representada legalmente por Alejandro Ruiz Pérez, cédula de identidad 6.380.397-9, domiciliados en Glaciar Grey Nº 2000, Quilpué. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda señalando lo siguiente: Que, el demandante, don RICHARD IVÁN BUSTAMANTE LLAIQUEL, 24 años a la fecha de esa presentación, prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, en el cargo de “carpintero”, con un contrato por indefinido y una remuneración aproximada de $437.000. EL ACCIDENTE Relata que, el día 15 de marzo año 2021, el demandante y su compañero Jonathan Bustamante, se encontraban realizando la tarea de hormigonado de un muro. Dicha labor, la debían realizar con la sola fuerza de sus brazos, y con solamente una máquina betonera pequeña, en circunstancias que, las dimensiones del muro que se debía hormigonar, requerían de la ayuda de un camión betonero, para realizar la maniobra, de manera segura; la betonera (también conocida como “trompo” o “hormigonera”) utilizada en la labor, no estaba en buenas condiciones, y “el trompo”, estaba dañado, inestable y además no tenía su sistema de protección, que debe cubrir las correas y el motor de la máquina. Señala que, había una forma correcta y segura de hacer el trabajo, que era con un camión “betone
Fundamentos
considerando dentro de él, lo estético, lo social, la pérdida del agrado de vivir y otros elementos que permitan a la víctima suplir estas pérdidas, o al menos, permitirle el acceso a la tecnología médica para recuperar en un máximo nivel, su capacidad al estado anterior del accidente”. Fija la indemnización en 40 millones de pesos. La Corte de Concepción eleva la suma a 70 millones y declara que “importando el accidente laboral una situación de daño a la salud o vida del trabajador y, por lo tanto, un atentado a su personalidad que le ha producido dolor y aflicción, debe ser indemnizado en una suma congruente con su magnitud” (C. Concepción 10 de julio de 2002, la C. Sup. rechazó la casación en el fondo por sentencia de 20 de enero de 2003, FM Nº 506, p. 5267)”. Son elementos comunes a este rubro, entonces, el dolor, lesión, molestia, menoscabo, perturbación que acarrea un atentado a su personalidad. En el caso sub júdice se ha tenido por establecido que, derivado del accidente, el actor ha sufrido una fractura del dedo medio derecho (cerrada); una herida complicada del dedo medio derecho, y una herida simple de dedo índice derecho. Esto ha implicado un periodo de incapacidad laboral, desde el 15 de marzo de 2021, y hasta el día 04 de abril de 2021. A su turno, debió soportar sutura de su dedo, con medicamentos para el control del dolor (cefazolina, y ketorolaco), conjuntamente con el uso de férula. Luego, debe sufrir el retiro de los puntos respectivos. Todas estas consecuencias redundaron en la necesidad de atención física para el demandante, por un lapso breve. No existe evidencia suficiente de que exista alguna limitación funcional o estética permanente. Por ello, teniendo a la vista todas las circunstancias expresadas, los procedimientos a que se vio sometido el actor, con tratamientos que naturalmente produce dolor, considerando el principio de integridad del resarcimiento, es prudente fijar el mismo en la suma de $2.000.000-. DÉCIMO SÉPTIMO: Que existe un evidente vínculo causal derivado del hecho culposo de la empresa, con los pormenores que se han tenido ya por establecidos, y los daños que ha sufrido el trabajador. Obviamente, si la demandada hubiese contado con una betonera con un timón, o si hubiese procurado atención previa, acerca de la estabilidad de la máquina al tiempo de su uso, el hecho presumiblemente no hubiese acaecido. DÉCIMO OCTAVO: Que, en nada altera lo razonado la declaración del testigo de la demandada don Francisco Andrés Salas Riquelme, pues sus dichos no desvirtúan lo expresado por el prevencionista de riesgos ante estrados. Los documentos incorporados, por su parte, no excluyen la falta de diligencia que se viene precisando, al tiempo de que no dan cuenta del factor constitutivo de la falta de diligencia, que se ha establecido.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 153, 173, 179, 184, 185 y siguientes, 210, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 5°, 34, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 16.744 se resuelve: I. Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don RICHARD IVÁN BUSTAMANTE LLAIQUEL, en contra de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCAIRE LIMITADA, y se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por culpa de esa empleadora, y por ende se condena a esta a resarcir el daño moral causado, fijándose como suma a pagar por tal concepto la cantidad de $2.000.000 (dos millones de pesos). II. Que la suma ordenada pagar devengará los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo, desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo hasta su pago efectivo. III. Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento ejecutivo de este Tribunal. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-11-2024 Dictada por Néstor Hernán Valdés Sepúlveda, Juez Titular.
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Quilpué, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-11-2024 en procedimiento de aplicación general iniciado por don Cristian Alberto Abarca Antiman, abogado, cédula de identidad nacional 16.545.256-9, domiciliado en Pasaje Sotero del Rio Nº508, Santiago, Región Metropolitana, actuando en representación de don
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