1º Juzgado Civil de Chillán

BANCO DE CHILE/MORA

Rol

C-3624-2023

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1° A folio 1, con fecha 21 de septiembre de 2023, comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada, a su vez, por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, domiciliado en calle Ahumada Nº251, de la comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña INGRID LORENA MORA LAGOS, ingeniero de ejecución administración de empresas, domiciliada en Pasaje Estrasburgo, N°1145, Barrio Bellavista, de la comuna de Osorno. Funda su demanda en los siguientes antecedentes: Refiere que la ejecutada suscribió en calidad de fiadora y codeudora solidaria con el Banco de Chile, escritura pública de mutuo hipotecario otorgada con fecha 30 de enero del año 2014 ante don Juan Francisco Álamos Ovejeros Notario Público Suplente de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago don René Benavente Cash, por la cual, el Banco de Chile dio un préstamo por la cantidad de 3.129 Unidades de fomento a don Pablo Andrés Soto Martínez. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, el deudor se obligó a pagar el Banco de Chile la expresada cantidad en el plazo de 240 meses, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de dicho contrato, por medio de igual número de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos. Dichos dividendos comprenderían la amortización y los intereses. Se estipuló que la tasa de interés real, anual y vencida que devengaría dicho mutuo, sería del 4,99 % anual, el que se devengaría desde el día en que rija dicha obligación. Se estableció que las cuotas serían pagadas en dinero en efectivo por el equivalente del valor de la Unidad de Fomento a la fecha de su pago efectivo y dentro de los primeros diez días corridos del mes siguiente a aquel en que se hubieren devengado, o si este fuera inhábil, el día hábil bancario inmediatamente anterior; agrega que el Banco otorgó a la deudora un plazo d

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, ya que la redacción de ésta denotaría una evidente falta de fundamentación clara de los hechos, detalla que la demanda no sería comprensible y deja dudas respecto al monto adeudado en razón de lo pagado, citando jurisprudencia y doctrina al efecto; 3) Opone luego la excepción del N°17 Código: YVXPXXMKESY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3624-2023 Foja: 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la que funda en que su representada actúa como codeudora solidaria del deudor principal. Según se indica la demanda, aquél dejó de pagar en octubre de 2016, habiéndose declarado la nulidad de la notificación de su representada en la causa que origina esta “renovación” Rol C-1986.2017, sólo a partir de la dictación de dicha interlocutoria se entendería emplazada en el juicio con el requerimiento de pago, acontecido el 14 de diciembre de 2021.- Luego, a partir del mes de octubre de 2016 quedó exigible la totalidad y el vencimiento del total de la deuda o restantes cuotas, en virtud de la cláusula de aceleración pactada entre las partes, hecho que se acredita además por cuanto se cobra la totalidad del crédito. Desde ya señalamos que, según la doctrina más admitida entre nosotros, no basta la notificación legal de la demanda, pues es preciso además que esa notificación se practique dentro del plazo previsto para la prescripción. Es al momento de la notificación válida de la demanda que se produce la interrupción y no al tiempo de la sola presentación judicial de aquella. Cita al efecto los 2.503 N°1y 2518 del Código Civil. Expone que el cobro de la acción que emana del título ejecutivo es de 3 años, contados desde la exigibilidad (octubre de 2016), plazo extinto en octubre de 2019 y octubre de 2021 para el cobro ordinario, citando doctrina y jurisprudencia al efecto; 3) Finalmente opone la excepción del numeral 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, refiere que el asunto ya habría sido discutido y en la especie, se incurre en el mismo defecto: la falta de personería. La renovación de la acción, no sería dable aplicarla porque ella contempla las hipótesis que el legislador señala, que la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil contempla 3 hipótesis nítidas. La falta de capacidad, la falta de personería y la falta de representación legal. Si el legislador hubiere querido comprender las tres hipótesis contempladas en la excepción del ordinal 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo habría señalado, más sólo refirió en el artículo 477 del mismo cuerpo de leyes a “la incapacidad”. Contienda jurídica que ya fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia en favor de su representada en causa caratulada “Banco de Chile con Soto y otro” Rol C- 1986-2017 del Segundo Juzg

Fallo

fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán con fecha 9 de agosto de 2023, razón por la cual la presente acción constituye una renovación de la acción ejecutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del citado cuerpo legal. Por lo anterior y normas legales que cita, solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña INGRID LORENA MORA LAGOS, ya individualizada; en calidad de fiadora solidaria y codeudora solidaria, admitirla a tramitación, disponiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad líquida de 3460,8436 Unidades de Fomento, equivalentes al 05 de septiembre de 2023 a la suma de $125.121.886.- según el valor de dicho índice a esta fecha reajustadas en conformidad a esta unidad, más reajustes pactados, intereses y gastos, conteniéndose en el mandamiento la orden de requerirle de pago y la de embargarle bienes suficientes si no efectuare el pago en el acto de su intimación y, en definitiva, acoger la demanda en todas sus partes, ordenando se siga adelante la ejecución hasta el entero pago de todo lo adeudado, con costas. 2° A folio 20[5E], consta que la parte ejecutada fue notificada de conformidad al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 11 de noviembre de 2023, siendo requerida de pago el día 13 de noviembre de 2023, según consta a folio 21[6E]. 3° A folio 12, con fecha 21 de noviembre de 2023, comparece el abogado don Eugenio Medina Parra, en representación

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C-3624-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-3624-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/MORA Chillán, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: 1° A folio 1, con fecha 21 de septiembre de 2023, comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominaci

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