SCOTIABANK CHILE S. A./BÓRQUEZ
Rol
C-10547-2023
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de la acción para preparar su debida defensa, circunstancias que esta sentenciadora no advierte del examen del libelo pretensor, habiéndose dado por el ejecutante cabal cumplimiento a las prerrogativas dispuestas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo, resultando del todo inoficiosas las alegaciones vertidas por el demandado al oponerla, se rechazará la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Que, en cuanto a la segunda excepción opuesta cabe establecer, que el artículo 26 del D.L. N° 3475 dispone en su inciso 1° que “los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”, y en su inciso 2° que “lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos”. A mayor abundamiento, la norma transcrita se encuentra en concordancia con las circulares de la Tesorería General de la República números 92 de fecha 20 de Septiembre de 1974 y 72 y 79 de fechas 8 y 27 de Octubre de 1980, Código: VURQXXXDYRY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10547-2023 Foja: 1 respectivamente, por lo que el impuesto de Timbres y Estampillas que devengan los documentos emitidos por las instituciones financieras, cuyo es el caso de autos, deben pagarse mediante ingresos mensuales de dinero en dicho Servicio, dentro del mes siguiente a aquel en que fue emitido el documento o se admitió a tramitación, y deben llevar estampada la leyenda de que “el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475 artículo 15 N° 2”, leyenda que se encuentra impresa en los pagarés materia de esta ejecución, lo que constituye una presunción legal de pago conforme a lo preceptuado en los artículos 15 N° 2, 17 N° 1 y 26 del D.L. N° 3475, la que no se desvirtuó mediante elemento de convicción alguno, en consecuencia se desestimará la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desestimará dado que el propio ejecutado firmó mandato autorizando al ejecutante a suscribir pagarés en su representación. CUARTO. Que, respecto a la tercera opuesta, y tratándose de simples afirmaciones del ejecutado el hecho de existir una renegociación de la deuda que tiene con el ejecutante, lo que no ha sido acreditado por éste, correspondiéndole la carga de la prueba, se rechazará la excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, recibiéndolas a prueba. Con fecha 22 de julio de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fin de acreditar sus pretensiones la ejecutante acompañó en forma legal la documental, consistente en los pagarés de autos, contrato con mandato y copia de la escritura pública donde consta la personería del abogado para representar al ejecutante. SEGUNDO. Que, respecto a la primera excepción opuesta, cabe establecer, que aquella procede siempre que el requisito legal ausente en la demanda sea de aquellos que la hagan inepta, es decir, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o causa de pedir o de la cosa pedida, en términos tales que no sea posible comprenderla adecuadamente o que impidan al demandado tomar cabal conocimiento de los hechos y fundamentos de la acción para preparar su debida defensa, circunstancias que esta sentenciadora no advierte del examen del libelo pretensor, habiéndose dado por el ejecutante cabal cumplimiento a las prerrogativas dispuestas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo, resultando del todo inoficiosas las alegaciones vertidas por el demandado al oponerla, se rechazará la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Que, en cuanto a la segunda excepción opuesta cabe establecer, que el artículo 26 del D.L. N° 3475 dispone en su inciso 1° que “los documentos que no hubieren pagado los tributos
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C-10547-2023 Foja: 1 FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-10547-2023 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./B RQUEZÓ Santiago, veintitr s de Julio de dos mil veinticuatroé VISTOS. Con fecha 27 de junio de 2023, Juan Pablo Domínguez Balmaceda, abogado, en representación del BANCO SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente
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