ARAYA/PASTÉN
Rol
M-48-2022
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por tácitamente admitidos. El tribunal acoge la solicitud y procede a dictar sentencia en este acto. Casablanca, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en la causa RIT: M-48-2022, compareciendo el abogado de la Oficina de la Defensa Laboral, don Tomas Brito Ortiz, en representación del demandante don FRANCISCO JAVIER ARAYA DÍAZ, cédula de identidad número 16.325.486-7, casado, guardia de seguridad, domiciliado en calle alcalde Rodrigo Martínez N°88, Villa Nueva Costanera II, comuna de Casablanca, quien interpuso demanda laboral por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de FELIPE GUILLERMO PASTEN PANTOJA, cédula de identidad número 18.189.483-0, del giro servicios de seguridad, se ignora profesión u oficio, con domicilio de faenas en Aldo Francia N°2391, Población Jorge Teillier, comuna de Villa Alemana; como asimismo, en calidad de demandas subsidiarias o solidarias, en contra de SERVICIOS INTEGRALES EN ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y EDIFICIOS (BLANCO PROPIEDADES), y en contra de COMUNIDAD HACIENDA CASABLANCA, ambas demandadas representadas legalmente por Esteban Ruiz López, se ignora profesión u oficio, domiciliadas en Camino Lo Ovalle, km. 7, comuna de Casablanca, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y, en definitiva, sea acogida en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Funda su demanda señalando que, el 1 de septiembre de 2021, comenzó a prestar servicios personales para el demandado bajo vinculo de subordinación y dependencia, suscribiendo con esa misma fecha el respectivo contrato de trabajo el que devino en carácter de indefinido. Dijo que sus labores eran de guardia de seguridad en las instalaciones a cargo del demandado principal ubicadas en “Hacienda Casablanca”, con domicilio en Camino Lo Ovalle,
Fundamentos
considerando anterior, los hechos contenidos en el libelo de la demanda se han dado por establecidos al estar estos admitidos tácitamente por aplicación de la norma aludida, entendiendo principalmente que ellos se constituyen por la falta de acreditación por parte del demandado Felipe Guillermo Pasten Pantoja en cuanto al hecho de no probarse el pago de las remuneraciones y feriado reclamado, así como las diferencias de cotizaciones previsionales alegadas, a las que tenía derecho el trabajador, por lo que se accederá a estas en los términos solicitados en la demanda. Asimismo, se admite que el demandante fue despedido indebidamente al no darse cumplimiento a las exigencias legales para poner término al contrato de trabajo, por lo tanto, el deber de acreditar alguna causal de despido bien tramitada pesó sobre el demandado principal, quien no compareció y, en consecuencia, no se pudo establecer que el despido se ajusta a lo normas señaladas en el Código del ramo para proceder a calificarlo de correcto, motivo por el cual, este último, se decretará como indebido. OCTAVO: Que, asimismo, el trabajador demandante ha ejercido la acción de nulidad prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo concluido en el párrafo anterior, esta solicitud se acogerá bajo la admisión tácita hecha por el demandado ante su no contestación a la demanda. Que, con todo es posible señalar que este nuevo inciso, agregado por la Ley Nº19.631 (llamada también Ley Bustos-Seguel), explicita que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que conforme al mérito de la admisión tacita hecha por el demandado se entenderá que concurren los presupuestos de la acción de nulidad, ya que el empleador no ha acreditado en juicio haber cumplido con las exigencias del inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral, en cuanto haber efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido e informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día al mes anterior. Respecto de todas estas circunstancias, el demandando no ha acreditado en el juicio haber cumplido con esta exigencia. NOVENO: Que, respecto al pago de cotizaciones previsionales, debemos entender dentro de éstas, tal como lo ha señalado la Superintendencia de Seguridad Social, que son las cotizaciones establecidas para financiar el régimen de pensiones, y la cotización del 7%, para el seguro social de salud. Que resulta de ca
Fallo
se declarará que el despido ejercido por el empleador respecto al contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 1 de septiembre de 2021, y que implicó la separación del trabajador a contar del 9 de septiembre de 2022, es nulo, produciéndose en consecuencia, todos los efectos propios de la continuidad laboral. Que no obstante lo señalado a propósito de la admisión tacita de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, se advierte que la parte demandante incorporó antecedentes que dicen relación con su contenido y en definitiva vienen a ratificar lo expuesto en ella, en cuanto al reclamo ante la inspección del trabajo por la separación que se produjo con ocasión del nulo despido del demandado y la celebración de audiencia de conciliación en rebeldía de ésta última. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 44, 45, 55, 58, 63, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 422, 425, 432, 453 N°1 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se hace lugar a la demanda deducida por don FRANCISCO JAVIER ARAYA DÍAZ, cédula de identidad número 16.325.486-7, en contra de FELIPE GUILLERMO PASTEN PANTOJA, cédula de identidad número 18.189.483-0, ya individualizados, estableciéndose que la relación laboral que los unió fue del 1 de septiembre de 2021 al 9 de septiembre de 2022; declarándose, además, que el despido fue injustificado y, a su vez, es nulo para efectos remuneracionales y previsionales, y que se adeudan cotizac
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA, PROCEDIMIENTO MONITORIO JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA. FECHA 21 de agosto de 2024 RUC 22-4-0445770-9 RIT M-48-2022 MAGISTRADO ALEJANDRO MAURICIO LOBOS VELIZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS María Dolores Quezada Lizama SALA Primera HORA DE INICIO 11:55 HORA DE TERMINO 12:20 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2240445770-9-86 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE FRANCISCO JA
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