GONZÁLEZ CON OLIVA
Rol
M-227-2024
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Que, con fecha 01 de septiembre de 2020, comenzó a prestar servicios en calidad de ayudante de cocina, bajo vínculo de subordinación y dependencia, sin escriturar contrato de trabajo. 2. Que, sus servicios los prestaba en la ciudad de Chillán, en dependencias del local de comida “COCINERÍA MARITA” ubicado en calle Arturo Prat N°864, y consistían en desempeñar labores de ayudante de cocina. 3. Que, adicional a sus labores diarias, tenía que realizar tareas de limpieza y servir de mesera en aquellos días en que faltara personal. 4. Que, como nunca se escrituró contrato de trabajo, no tuvo certeza de quién era efectivamente su empleador, es por ello que accionó conjuntamente en contra de los demandados, toda vez que indistintamente recibía órdenes de Pablo Ortega, como de su madre Ximena Oliva, además, era Pablo Ortega quien debía pagar su remuneración. 5. Que, acordaron una jornada laboral de 45 horas, distribuidas de Lunes a Viernes, desde las 08:00 hrs. a 17:00 hrs. 6. Que, la remuneración mensual ascendía a $460.000. Dicha remuneración era pagada en efectivo. 7. Que, como demostró en los autos existen los siguientes indicios de laboralidad: Primero, es claro como consta en autos la existencia de un empleador y trabajador, de la prestación de servicios personales, que estos eran remunerados y prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia que se manifestaba de las siguientes formas: a) La exigencia del cumplimiento de un horario de trabajo: Que, como señala, la jornada laboral se comprendía de Lunes a Viernes de 08:00 a 17:00. b) Las órdenes que le impartían los ex co empleadores: Pues indistintamente recibía órdenes de Pablo Ortega y Ximena Oliva, consistentes en requerimientos de distintos tipos, dentro de sus funciones como ayudante de cocina y en algunas ocasiones servir de mesera y tareas de limpieza. c) El desarrollo de las labores bajo supervisión de sus co empleadores: Sus labores eran desarroll
Fundamentos
considerando tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, respecto de la existencia de la relación de la actora con las demandadas como coempleadoras, comenzando el 1 de septiembre de 2020 terminando el 31 de marzo de 2024. Lo que es concordante con los mensajes de Whatssap los que contienen indicaciones y acuerdos respecto del trabajo, unidos al reclamo y acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo. Octavo: Que en cuanto a la remuneración y demás estipulaciones del contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, se tienen como efectivas las indicadas por la actora en la demanda, unidos a los apercibimientos aplicados. Noveno: Que, respecto del despido verbal, sin formalidades, se consideran como efectivos los hechos contenidos en la demanda al respecto, esto es, que la actora fue despedida verbalmente sin formalidades el día 31 de marzo de 2024, unido al mensaje de whatsapp enviado por Pablo Ortega, en el que claramente avisa el término de la relación laboral, todo lo que hace procedente las indemnizaciones legales y el recargo respectivo. Décimo: Que, habiéndose concluido la existencia de la relación laboral, el feriado reclamado debió ser probado por las demandadas, en cuanto a su otorgamiento y pago respectivamente, lo que no sucede en juicio, por lo que serán condenados al pago. Undécimo: Que igualmente la demandante ejerció la acción de nulidad de despido fundada en que de conformidad a lo dispuesto en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales de un trabajador al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, sino hasta su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones morosas. Que, al respecto se tiene por tácitamente admitido, que se adeudan unidos a los apercibimientos aplicados, todo lo que permite acoger la acción de nulidad interpuesta. Duodécimo: El resto de la prueba, no cambia lo razonado y toda fue analizada de acuerdo con las normas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo.
Fallo
POR TANTO, En mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 162 y siguientes, 425, 432, 446, 496, demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, Solicita tener por interpuesta demanda conjunta, declarando la relación laboral, así como la nulidad del despido, despido injustificado en procedimiento monitorio y en consecuencia dando lugar al cobro de prestaciones adeudadas y aquellas que se devenguen entre la fecha de la separación, y la fecha en que se convalide el despido, en contra de sus ex co empleadores PABLO IGNACIO ORTEGA OLIVA y XIMENA DEL CARMEN OLIVA HERRERA ambos ya individualizados; darle tramitación y acogerla de forma inmediata en consideración a los antecedentes acompañados al estar suficientemente fundadas las pretensiones de esta parte conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 500 del Código del Trabajo, o en definitiva, dar lugar a ella en todas sus partes declarando: a) Que existió una relación laboral durante el periodo del 01 de septiembre de 2020 hasta el 01 de abril de 2024. b) Que el despido del cual fui objeto es injustificado. c) Que el despido del cual fui objeto es nulo. d) Que la demandada sea condenada al pago de: - Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 01 de abril de 2024, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $460.000. - $966.000, por conc
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado, Nulidad del despido, Reconocimiento de relación laboral. DEMANDANTE: ERIKA ISABEL GONZÁLEZ GATICA DEMANDADO: PABLO IGNACIO ORTEGA OLIVA Y XIMENA DEL CARMEN OLIVA HERRERA RIT: M-227-2024 RUC: 24- 4-0576530-2 ________________________________________/ Chillán, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro
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