HUICHAMÁN/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA
Rol
M-166-2024
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-166-2024, compareciendo doña MARITZA SOLEDAD HUICHAMAN DELGADO, reponedora, actualmente cesante, domiciliada en pasaje Miguel Mujica 4035, Villa Los Alcaldes de esta comuna, representada en juicio por el abogado de la Defensoria Laboral don Adolfo Vargas Flores y la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA, representada legalmente por don Víctor Efraín Vega Mariqueo, ambos domiciliados en avenida Ramón Picarte 640, de esta ciudad, asistida en juicio por el abogado don Gustavo Antonio Riquelme Pincheira.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Maritza Soledad Huichaman Delgado interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Administradora de Supermercados Express Limitada, representada por don Víctor Efraín Vega Mariqueo, solicitando en definitiva declarar: 1. Que existiendo una relación laboral con la demandada mi despido es improcedente, a la luz de lo establecido en el art. 168 del Código del trabajo. 2. Que en consecuencia me debe pagar las cantidades y conceptos referidos en el número III de esta demanda, esto es: a) La suma de $2.064.507, a título del incremento a que se refiere la letra “a” del artículo 168 del Código del Trabajo. b) Las sumas de $1.339.156 por concepto de devolución de descuento de AFC. c) La suma de $29.290 por concepto de préstamo de celular que se encontraba íntegramente pagado. 3. Los intereses y reajustes. 4. Las costas de la causa. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones de la demandante, pero ante la oportuna reclamación de la demandada, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas y en subsidio se exima a su parte de las mismas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos indubitados: 1.- Existencia de la relación laboral entre doña Maritza Soledad Huichamán Delgado y Administradora De Supermercados Express Limitada, la cual se extendió desde el de 14 enero del 2013 al 19 de enero del año 2024. 2.- Que la relación laboral terminó en la fecha indicada, 19 de enero del 2024, por despido por la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. 3.- Las funciones que cumplía la demandante para la demandada correspondían a la de reponedor vendedor. 4- Que la demandante con fecha 29 de enero del presente de enero suscribió a finiquito con reserva de derecho. Consta que se le pagó por indemnización por años de servicio la suma de $6.010.840; se le descontó por aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía la suma de un $1.339.156 y por concepto de préstamo celular finiquito $29.290.- SEXTO: Que la demandada Administradora de Supermercados Híper Líder Limitada incorporó los siguientes Instrumentos: a) Contrato de trabajo de la demandante de fecha 14 de enero de 2013. b) Carta aviso término contrato de la demandante de fecha 19 de enero de 2024. c) Finiquito de contrato de trabajo de la demandante de fecha 29 de enero de 2024. SÉPTIMO: Que la demandante produjo la siguiente prueba: 1.- Documental: a) Contrato de trabajo de fecha 14 de enero de 2013. b
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren”. Finalmente don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia en la obra “Manual del Contrato de Trabajo”, Editorial AbeledoPerrot LegalPublishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 274, refieren “b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, baja en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la
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Valdivia, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-166-2024, compareciendo doña MARITZA SOLEDAD HUICHAMAN DELGADO, reponedora, actualmente cesante, domiciliada en pasaje Miguel Mujica 4035, Villa Los Alcaldes de esta comuna, representada en juicio por el abogado de la D
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