PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/BRANDT
Rol
C-2391-2018
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Don Juan Quintana Ojeda, abogado, domiciliado en calle Moctezuma N°646, Valdivia, en representación según consta del poder especial de 10 de enero de 2000, suscrito en la Notaría de Santiago, de Enrique Morgan Torres, de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad comercial, domiciliada en Arauco n°561 de Valdivia, interpuso demanda ejecutiva, en contra de doña ANABELLE ANGELINE BRANDT BAZZI, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Santa Teresa N°1019 block departamento n°23 de Valdivia. Fundó su demanda, señalando que su representado es actual dueño y legítimo tenedor del pagaré número 1573156, por la suma de $538.419.-, suscrito el 10 de julio de 2018 y pagadero el 11 de julio de 2018, adeudado por la ejecutada. Indicó que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la que la ejecutada adeuda a su mandante la suma que refirió, más intereses y costas. Concluyó señalando que, la obligación es líquida, actualmente exigible de acción ejecutiva no prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. En mérito de lo que expuso y normas legales que citó, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de ANABELLE ANGELINE BRANDT BAZZI, se admita a tramitación, y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma $538.419.- más intereses y costas y disponer que debe seguirse adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. En el folio 22, con fecha 28 de noviembre de 2023, la ejecutada se tuvo por notificada y requerida de pago, deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva del artículo 464 N°17 del Código de Código: XLXMXXCLYXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Procedimiento Civil, en el folio 8, so
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la ejecutante acciona en contra de la ejecutada, solicitando el pago de $ 538.419.- más los intereses correspondientes, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la deuda que daría cuenta el pagaré que señala como impago. La ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que, en definitiva, se declare prescrita la acción emanada del pagaré y, con ello, se niegue lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. La ejecutante no evacuó el traslado conferido. Código: XLXMXXCLYXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Es del caso señalar que, el procedimiento se inició el 13 de agosto de 2018 y que la ejecutada, compareció en estos autos, con fecha 28 de noviembre de 2023, teniéndosele por notificada y requerida de pago con esta última. TERCERO: Atendida la excepción planteada por la parte ejecutada, se debe consignar que nuestro Código Civil define la prescripción en el artículo 2492 como “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Así las cosas, para que opere la prescripción extintiva, es necesario la concurrencia copulativa de tres requisitos, a saber: a) la existencia de una obligación cuya acción sea prescriptible; b) el transcurso de tiempo que determine la ley; y c) la inactividad del acreedor. CUARTO: Sobre el primero de los requisitos señalados, hay que determinar si existe una obligación entre las partes del juicio y, en el caso de que sea efectivo, si dicha acción es prescriptible. Queda claro, con los documentos y alegaciones efectuadas por las partes, la existencia de la obligación entre ellas, estipulada en el pagaré fundante de la acción ejecutiva iniciada, suscrito con fecha 10 de julio de 2018 y pagadero con fecha 11 de julio de 2018. Atendida la existencia de obligación vinculante entre las partes, se debe consignar que, por regla general, todos los derechos y acciones son susceptibles de extinguirse por prescripción, requiriendo de norma expresa que disponga la imprescriptibilidad, lo que no ocurre en el presente caso, teniéndose por acreditada la existencia de acción prescriptible. QUINTO: Sobre el segundo de los requisitos, esto es, el transcurso de tiempo, es del caso establecer que el artículo 107 de la ley N°18.092 hace aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, en lo que no sea contrario a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la Ley, por ello el artículo 98 de la Ley señalada es plenamente aplicable al pagaré, por lo que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desd
Fallo
por tanto, su exigibilidad ocurrió en la misma oportunidad, de modo que a la fecha en que se configuró el emplazamiento el día 28 de noviembre de 2023, había transcurrido con creces el plazo de un año para ejercer la acción cambiaria emanada del documento, como lo establece la Ley 18.092. Código: XLXMXXCLYXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 1.546, 1.698 y 2.514 del Código Civil; y artículos 160, 170, 434 N°4, 464 N°17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092; se declara: I.- Que, SE ACOGE la excepción establecida en el Artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ejecutada en el folio 8, por lo que se declara prescrita la acción ejecutiva emanada del pagaré fundante de la presente ejecución, no siendo procedente continuar con el presente procedimiento ejecutivo. II.- Se condena en costas a la ejecutante por haber sido absuelta la ejecutada. Regístrese, notifíquese por cédula y archívese en su oportunidad. Rol 2391-2018 Dictada por doña Marcela Alejandra Robles Sanguinetti, Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Valdivia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Valdivia, veintidós de Julio de dos mil veinticuatro. Código: XLXMXXCLYXY Este documento tiene firma electrónica y su original pu
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-2391-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/BRANDT Valdivia, veintidós de Julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Don Juan Quintana Ojeda, abogado, domiciliado en calle Moctezuma N°646, Valdivia, en representación según consta del poder especial de 10 de enero de 2000, suscrito en la Notaría de Santiago, de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica