STECK/PROTECCIÓN Y CONTROL PATRIMONIAL SPA O SECURITY GUARD
Rol
O-1156-2023
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Asignación de locomoción, Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las pretensiones demandadas, salvo las expresamente reconocidas en su contestación. Reconoce las funciones que desempeñaban las actoras como guardia de seguridad, su remuneración por $635.131 y el régimen de subcontratación con la demandada solidaria o subsidiaria. Luego, da contexto general a los hechos, relatando los antecedentes de un contrato de concesión, mediante el cual, habiendo sido aprobadas las bases respectivas, siendo tomadas de razón por Contraloría, se procedió a adjudicar la propuesta a su representada, suscribiéndose el contrato de propuesta pública con el Servicio de Salud Antofagasta. Sin embargo, por un error de redacción es que finalmente, es que con fecha 01 de octubre de 2020 se suscribió el contrato. Indica que la resolución que aprobaba este contrato fue representada por la Contraloría, por lo que el Servicio de Salud revocó el proceso licitatorio de forma completa, revocación que fue dejada sin efecto el 1 de octubre de 2020. Relata que ulteriormente el Servicio de Salud nuevamente revocó el proceso licitatorio, dejando de nuevo sin efecto esa revocación. Seguidamente, Servicio de Salud dejó sin efecto otra resolución, dado que Contraloría la observó. Así, revocó la resolución de adjudicación y se adjudicó nuevamente a su representa mediante este acto administrativo que corrigió lo observado, ajustándose a la normativa legal vigente. Finalmente, con fecha 14 de octubre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 032 del Servicio de Salud de Antofagasta, se aprobó el contrato suscrito por las partes con fecha 01 de octubre de 2020, siendo tomada razón por la Contraloría Regional con fecha 29 de noviembre de 2021. Explica que todo lo anterior, generó un retraso burocrático y significó que su representada iniciara en condiciones más desfavorables que las ofertadas en tal proceso. Así, si bien con fecha 12 de enero de 2022 se suscribió el acta de inicio del servicio con su representada, señalando que comenzaron a partir del 1 de enero
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, declaración de continuidad de relación laboral, nulidad de finiquito y cobro de prestaciones. A folio 1, con fecha 9 de agosto de 2023, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación convencional de doña CECILIA STECK PINO, chilena, soltera, guardia, cédula de identidad N°8.127.408-8, de doña ANA IGLESIAS VIDELA, chilena, soltera, desempleada, cédula de identidad N°12.840.624-7, y de doña MARINKA CAMPOS AZÓCAR, chilena, casada, desempleada, cédula de identidad N°12.176.761-9, todas con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, oficina 501, Antofagasta, por quienes interpone demanda laboral de despido injustificado, indebido o improcedente, declaración de continuidad de relación laboral, nulidad de finiquitos y cobro de prestaciones laborales en contra de PROTECCIÓN Y CONTROL PATRIMONIAL SPA o SECURITY GUARD, RUT N°77.102.244-8, representada legalmente por don MAURICIO NAVAS MONTOYA, cédula de identidad N°14.344.970-k, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Baquedano 239, oficina 316, Antofagasta, y solidariamente o subsidiariamente en caso de que no se dé a lugar a la solidaridad, en contra de SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA, RUT N° 61.606.200-K, representada según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por ROSSANA DÍAZ CORRO, desconoce cédula de identidad, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Simón Bolívar N° 523, Antofagasta. En síntesis, señala que las demandantes Cecilia Steck, Ana Iglesias y Marinka Campos comenzaron la relación laboral con fechas 2, 1 y 29 de julio del año 2020, respectivamente. Ello, mediante diversos contratos de trabajo cuya vigencia estaba sujeta a plazo determinado, al cabo del cual se firmaban los respectivos finiquitos, siendo amenazadas con no ser recontratadas si no accedían a firmar dichos instrumentos, motivo por el cual y ante el justo temor de perder su trabajo las demandantes optaban por suscribir los finiquitos presentados por la empresa. Explica que, no obstante lo anterior, las demandantes no dejaron de trabajar en ningún momento para la contraria desde el inicio de su relación laboral hasta su despido real y definitivo, el cual ocurrió con fecha 31 de mayo de 2023. Alega que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, existe una evidente continuidad laboral, siendo la relación de trabajo que vinculó a las partes de naturaleza indefinida. Además, arguye que el consentimiento prestado por las demandantes al momento de suscribir los finiquitos no fue libre y voluntario, sino que objeto de presiones, exigencias y condiciones y engaños, existiendo fuerza ilegítima y error
Fallo
Por tanto, el juicio deberá continuar a efectos de conocer y resolver si el despido fue o no injustificado, indebido o improcedente y, consecuencialmente, sobre el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo a que diere lugar tal declaración, así como el recargo legal respectivo, y sobre el cobro por diferencias que pudieren existir respecto de los conceptos pagados en el finiquito correspondientes a indemnización por años de servicio y por feriado anual y/o proporcional. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS FINIQUITOS SUSCRITOS POR DOÑA CECILIA STECK PINO Y POR DOÑA ANA IGLESIAS VIDELA DECIMONOVENO. Tal como ya se adelantó, en cuanto a la acción de nulidad de los finiquitos por vicios de fuerza moral y error y, subsidiariamente, objeto ilícito, en la especie, las demandantes realizaron cuestionamientos sobre la validez de los instrumentos que se suscribían al finalizar los contratos de trabajo que se celebraban con la demandada principal, para luego firmar nuevos contratos, sin que dejaran de trabajar en ningún momento para la contraria, desde el inicio de su relación laboral hasta su despido, real y definitivo, acaecido el 31 de mayo de 2023. Para sustentar su acción, en síntesis, las demandantes alegaron que se les indicaba que la suscripción de los mismos era una mera formalidad y que a través del nuevo contrato, mantendrían su fuente laboral; arguyeron error en orden a creer que sin su suscripción no podrían seguir prestando servicios; y, en subsidio, esgri
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: CECILIA STECK PINO. ANA IGLESIAS VIDELA. MARINKA DEL CARMEN CAMPOS AZÓCAR. DEMANDADA: PROTECCIÓN Y CONTROL PATRIMONIAL SPA O SECURITY GUARD. DEMANDADA SOLIDARIA O SUBSIDIARIA: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA. RIT: O-1156-2023 RUC: 23- 4-0505058-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica