YUCRA/SOC CONTRACTUAL MINERA VILACOLLO
Rol
O-1629-2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparece Emanuel Yucra Mamani, cédula de identidad número 13.864.944-K, trabajador dependiente, domiciliado en Badajoz 130, oficina 701, comuna de Las Condes, quien interpone demanda de despido indirecto o autodespido, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra de Sociedad Contractual Minera Vilacollo, RUT número 77.090.440-4, empresa del giro de su denominación, representada por Enrique José Correa Tocornal, ambos con domicilio en Lo Fontecilla 201, oficina 1021, comuna de Las Condes. Refiere que comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato de trabajo para la demandada el 2 de noviembre de 2016, desempeñando labores de coordinador en mantención eléctrica y mecánica, y percibiendo una remuneración que, al momento del término de la relación laboral, ascendía a $1.600.000 aproximadamente, conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que el 5 de enero de 2024 decidió poner término a su contrato de trabajo, mediante despido indirecto, fundado en la causal establecida en el artículo 160 N°5 del código del ramo, aduciendo graves falencias al deber de seguridad y protección de la vida y salud de los trabajadores, según se detalla, a continuación: No contar con extintores de incendios en cantidades suficientes, sometidos al debido control y mantención; La faena, aun encontrándose a más de 4.500 msnm y a más de 50 km de distancia de la urbe más cercana (Putre), no cuenta con asistencia de paramédicos y ambulancia, así como tampoco cuenta con vehículo motorizado debidamente equipado y adaptado para prestar en forma rápida el traslado de un trabajador accidentado, en caso de que sea necesario; Empresa no cuenta con un programa de consumo de .alimentos para los meses de enero a marzo (invierno altiplánico) y para los meses de abril a diciembre, así como tampoco da cumplimiento con la planificación con respecto al consumo de petróleo para los meses de enero a marzo (invierno altiplánico) y para los meses de abril a diciem
Fundamentos
considerando para estos efectos una remuneración de $1.600.000.-, o lo que S.S. determine. Conforme a lo señalado, pide que se declare que el despido indirecto es justificado, y solicita que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones legales que correspondan. También pide declarar que existe nulidad del despido y diferencias de cotizaciones previsionales no enteradas en los distintos organismos previsionales. 2°) Contentando al demanda, Sociedad Contractual Minera Vilacollo solicita su rechazo con condena en costas. Si bien en principio controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos descritos por el demandante, reconoce que con él celebraron un contrato de trabajo el 2 de noviembre de 2016, quien se obligó a desempeñar el cargo de coordinador en mantención eléctrica y mecánica, y que percibía una remuneración mensual de $1.600.000, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. También reconoce que es efectivo que la relación laboral concluyó una vez presentada por el actor una carta de autodespido de 5 de enero del 2024. Asevera que la empresa sí tomó las medidas necesarias para la seguridad, protección de vida y salud de los trabajadores. Respecto a los presuntos incumplimientos graves a las obligaciones al contrato de trabajo, sostiene que no son efectivos, toda vez que se ha cumplido con la obligación de retener y pagar las cotizaciones previsionales de forma oportuna, y lo mismo señala respecto de las remuneraciones y feriados alegados. Agrega que, en cualquier caso, ninguno de los hechos en que el demandante fundamentó su demanda de autodespido, tiene la entidad suficiente que hubiera hecho imposible la continuidad de la relación laboral. 3°) El demandante incluyó en su demanda una acción de indemnización por daño moral, respecto de la cual se desistió expresamente durante la audiencia preparatoria, y la demandada se allanó al mismo, de tal manera que, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dicha acción ha fue extinguida. Y considerando: Primero: La controversia planteada en autos se centra fundamentalmente en determinar la procedencia del autodespido del demandante, no existiendo discusión entre las partes respecto a la existencia de una relación laboral durante las fechas indicadas en la demanda, las funciones desempeñadas, la remuneración pactada, las causales invocadas por el trabajador para poner término al contrato ni que se dio cumplimiento a las formalidades legales del auto despido. Se ha incorporado por el actor copia de la carta de despido indirecto, la que es de un tenor idéntico a aquello que se ha alegado en la demanda, y se funda en las causales de los numerales 5 y 7 del artículo 160 del código laboral, siendo la segunda planteada en forma subsidiaria de la primera. El demandante ha incorporado un informe de fiscalización emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, en el que se constatan una serie de hechos. En la página 6 de dicho documento, se da c
Fallo
se declara que: I.- Los servicios prestados por Emanuel Yucra Mamani a Sociedad Contractual Minera Vilacollo terminaron por el despido indirecto del trabajador debidamente fundado en la causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo; II.- El autodespido es nulo, y por tanto no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo mientras éste no sea convalidado conforme a la ley; III.- Se condena a la demandada, Sociedad Contractual Minera Vilacollo, RUT número 77.090.440-4, a pagar al demandante, Emanuel Yucra Mamani, cédula de identidad número 13.864.944-K, las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- Indemnización por siete años de servicio debidamente incrementada, por un total de $20.160.000; 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a $1.600.000; 3.- Remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, por un monto de $6.400.000; 4.- Remuneraciones por los 5 días del mes de enero de 2024, por la suma de $266.666, o lo que S.S. determine. 5.- Compensación de 24 días de feriado por un total de $1.280.000, y; 6.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, el 5 de enero de 2024, hasta la fecha de su convalidación, en razón de una remuneración mensual imponible ascendente a $1.600.000. IV.- Los montos indicados deberán ser reajustados y devengarán intereses, cuando corresponda, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; V.- Cada parte
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece Emanuel Yucra Mamani, cédula de identidad número 13.864.944-K, trabajador dependiente, domiciliado en Badajoz 130, oficina 701, comuna de Las Condes, quien interpone demanda de despido indirecto o autodespido, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra de Sociedad Contractual Minera Vilacollo, RUT número 77.090.440-
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