RAMOS/STEPPES Y MOLINA LIMITADA
Rol
O-203-2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indicados en la carta, los caracteres de ajenidad, objetividad, gravedad y permanencia que son consustanciales de la causal de despido invocada, entonces no cabe sino declarar injustificado el despido respecto del cual fuimos objetos.” “III.- EN CUANTO EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. Tal y como se expresare en el acápite I de este libelo, todos los servicios que prestamos, lo hicimos en faenas de propiedad de la demandada solidaria Minera Antucoya o, en el caso de la demandante Cortés labores exclusivamente en beneficio de Antucoya y del servicio que la demandada solidaria contrato de nuestra ex empleadora. De hecho, las obligaciones que la señora Cortés debía cumplir, eran precisamente obligaciones que emanaban del contrato celebrado entre las demandadas y con la finalidad de cumplirlo. Nuevamente, el beneficio recaía en ambas demandadas y de forma exclusiva a ellas. Como se adelantara previamente, Este prestación de servicios obedece a diversos contratos de prestación de servicios, con sus respectivos anexos, en virtud del cual STEMOL se obligaba con MINERA ANTUCOYA para prestarle servicios de mantención y reparación estructural de equipos y en dependencias de esta última empresa, principiando esta relación contractual, en el año 2018. A mayor abundamiento, existe una absoluta exclusividad de nuestros servicios en favor de MINERA ANTUCOYA, toda vez que era el único cliente de la demandada principal STEMOL, es decir, la subsistencia económica de esta empresa dependía del contrato de prestación de servicios con la demandada solidaria. De hecho, producto de conflictos contractuales entre ambas demandadas, los últimos meses de la relación laboral – Septiembre y octubre de 2023-, estuvimos en el taller de la demandada principal, a la espera de la asignación de trabajo para faena Antucoya, no obstante ello, sólo a algunos de nuestros compañeros los enviaron a las faenas de la solidaria en el mes de Noviembre de 2023 para desarrollar labores de reparación, mecaniza
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, con fecha 01 de agosto de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT O-203-2024 RUC 24-4-0558361-1en procedimiento ordinario por despido injustificado, pago de indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por GLADYS DEL CARMEN CORTES ZEPEDA, Administrativa de operaciones, domiciliado en Pasaje Juan Ladrillero 372 de la ciudad de La Serena y ESTEBAN PATRICIO RAMOS PIZARRO, supervisor, domiciliado en calle Panamá 2297 de la ciudad de La Serena, quienes fueron representados por la abogada Lorena Peralta. Las demandadas son STEPPES Y MOLINA LIMITADA, (STEMOL) persona jurídica del giro de mantención de equipos mineros, representada por don PATRICIO STEPPES CARLE, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Francisco de Aguirre nº 2 de la ciudad de Coquimbo, quien no comparece. La otra demandada es MINERA ANTUCOYA, persona jurídica del giro de exploración, prospección y explotación minera, representada por PABLO CARVALLO QUEZADA, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 4001 piso 18, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien es representada por la abogada Zenka Riveros. SEGUNDO: Que, respecto a los/las demandantes, señala: “Conforme se ha indicado, a los 2 demandantes se los despidió -con separación inmediata- mediante comunicación escrita, suscrita por la demandada principal en la cual se invocó la causal de necesidades de la empresa. La carta de despido, ningún hecho en concreto narra, sino que tan sólo indica que se pone término a nuestro contrato de trabajo por necesidades en la empresa, “bajas en la productividad”. Estima esta parte que, el indeseado laconismo de los fundamentos del despido, lo tornan inmediatamente en uno injustificado o improcedente, pues no hay descripción fáctica y tampoco. No se indica cuál es el hecho externo que conminó al empleador para poner término a nuestras relaciones laborales, ni tampoco se indica por qué se determinó que nuestras relaciones laborales terminarían y no otras. A mayor abundamiento, se desconocen los elementos objetivos que debieron haberse adoptado a la hora de determinar los despidos de los comparecientes. No se indica tampoco, la relación de causalidad que debe existir en nuestra exoneración y las necesidades de la empresa alegada. Por ello, estimamos que la fundamentación otorgada para justificar nuestro despido, es vaga, imprecisa y omite aspectos relevantes en torno a nuestra vinculación y a las demás empresas en que la demandada presta servicios o se encuentra vinculada. Recordemos la necesidad que tiene el trabajador de conocer concretamente cuáles son los fundamentos fácticos de su exoneración, para así ofrecer su derecho a reclamo frente al despido, pero si la carta que lo exonera, nada aporta de manera concreta, entonces el trabajador se encuentra imposibilitado para argumentar en torno a los argumentos de la decisión patronal,
Fallo
por tanto, y en el improbable evento de que S.S. aplicara el régimen de subcontratación al caso de marras, la responsabilidad solidaria o subsidiaria de mi representada deberá limitarse al tiempo en que los demandantes logren probar que prestaron servicios en éste régimen para mi representada.” Solicita el rechazo. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo. Luego, estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se procedió a fijar los siguientes: 1.Existencia de la relación laboral que habría ligado a las partes. En la afirmativa, condiciones de esta. 2.Motivo del término de la relación laboral. En su caso, cumplimiento de las formalidades de esta. 3.Efectividad de adeudarse prestaciones con motivo de los servicios. Última remuneración para efecto del artículo 172 del Código del Trabajo. Efectividad de concurrir la excepción de prescripción alegada. 4.Efectividad de darse los supuestos de hecho para la procedencia de la aplicación del régimen de subcontratación a la demandada solidaria o subsidiaria y, en su caso, haberse dado cumplimiento a los requisitos para que opere la subsidiariedad o la solidaridad establecida en la ley. QUINTO: Que, la parte demandante rindió la siguiente prueba documental: 1.- Contrato de trabajo de la actora de fecha 01 de octubre de 2020, firmado por las partes. 2.- Anexo de contrato de trabajo de la actora de fecha 01 de agosto de 2022, firmado por las partes. 3.- Carta de despido de fecha 30 de
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La Serena, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, con fecha 01 de agosto de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT O-203-2024 RUC 24-4-0558361-1en procedimiento ordinario por despido injustificado, pago de indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta
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