Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

LEFIPAN/MULTITIENDAS CORONA S.A.

Rol

M-182-2024

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho. Alega que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 29 de noviembre del año 2017 en funciones de asistente integral de la tienda Corona ubicada en la calle Camilo Henríquez número 478 de la ciudad de Valdivia y que su remuneración mensual promedio ascendía a la suma de 694,221 pesos para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que con fecha 20 de enero del año 2024 su empleador le comunica mediante carta su despido por la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 del código del trabajo sin que existan antecedentes reales que justifiquen su despido habiéndose designado de manera inmediata a otras personas en las mismas funciones, sin embargo la verdadera razón para poner términos su contrato es haber iniciado una demanda en contra de su empleador por intermedio del sindicato tal como consta en la causa RIT O-191-2023 de este mismo Tribunal. En cualquier caso, la carta no fundamenta adecuadamente su desvinculación, razones todas por las que se debe declarar injustificado su despido, condenándose a la demandada a pagar el 30% de recargo del artículo 168 letra A del código del trabajo. Conjuntamente demanda el descuento del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: En la audiencia única de conciliación, contestación y prueba se hace el llamado a conciliación sin resultados positivos, se contesta la demanda, se recibe la causa a prueba, se fijan los hechos controvertidos, se ofrece, incorpora y observan las probanzas rendidas por las partes, las cuales son apreciadas conforme a las normas de la sana crítica. En síntesis, la demandada al contestar la demanda alega que el despido es justificado por cuanto no son efectivos los hechos invocados por el demandante y por cuanto los hechos constitutivos de la causal y que se detallan en la carta de despido se ajustan a lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT M 182-2024, doña María Angélica Lefipan Rivas, cédula de identidad N° 15.292.817-3, vendedora, actualmente cesante, domiciliada en calle Sedeño N°528, pasaje 2, Las Animas Valdivia, demandando en procedimiento monitorio a su ex empleador Sociedad de Créditos Comerciales S.A., RUT 83.150.900-7, representada legalmente por Claudio Andrés Gonzales Vidal, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°578, Santiago, a fin de que sea condenada al pago de las prestaciones que cobra. Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Alega que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 29 de noviembre del año 2017 en funciones de asistente integral de la tienda Corona ubicada en la calle Camilo Henríquez número 478 de la ciudad de Valdivia y que su remuneración mensual promedio ascendía a la suma de 694,221 pesos para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que con fecha 20 de enero del año 2024 su empleador le comunica mediante carta su despido por la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 del código del trabajo sin que existan antecedentes reales que justifiquen su despido habiéndose designado de manera inmediata a otras personas en las mismas funciones, sin embargo la verdadera razón para poner términos su contrato es haber iniciado una demanda en contra de su empleador por intermedio del sindicato tal como consta en la causa RIT O-191-2023 de este mismo Tribunal. En cualquier caso, la carta no fundamenta adecuadamente su desvinculación, razones todas por las que se debe declarar injustificado su despido, condenándose a la demandada a pagar el 30% de recargo del artículo 168 letra A del código del trabajo. Conjuntamente demanda el descuento del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: En la audiencia única de conciliación, contestación y prueba se hace el llamado a conciliación sin resultados positivos, se contesta la demanda, se recibe la causa a prueba, se fijan los hechos controvertidos, se ofrece, incorpora y observan las probanzas rendidas por las partes, las cuales son apreciadas conforme a las normas de la sana crítica. En síntesis, la demandada al contestar la demanda alega que el despido es justificado por cuanto no son efectivos los hechos invocados por el demandante y por cuanto los hechos constitutivos de la causal y que se detallan en la carta de despido se ajustan a lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es una restructuración consistente en el ajuste de la cantidad de los trabajadores causado por una contracción en el comercio, una baja en el nivel de las ventas, disminución de ingresos, y con el objeto de mantener la competitividad y asegurar la subsistencia de la empresa, todo lo cual en el retail es un hecho público es un hecho público y notorio que se ve reflejado en el diario financiero que se señala que las ven

Fallo

por tanto, en sus ingresos, de esta manera, con menores ingresos disponibles para realizar sus actividades, la compañía se ha visto obligada a efectuar una readecuación de sus recursos, y una reorganización de los costos y los gastos propios de su giro, a fin de mantener la competitividad en el mercado y asegurar su subsistencia.” SEXTO: Las probanza rendidas en la audiencia de estilo, apreciadas conforme a las normas de la sana crítica, a juicio de esta Magistrada no han podido acreditar la causal de despido por necesidades de la empresa por las siguientes razones que paso exponer. En primer lugar, porque los contratos de trabajo de la demandante evidentemente no se refieren a la causal de despido invocada; la carta de despido tampoco aporta a tales efectos por cuanto no es más que una declaración escrita de la demandada, cuyo contenido precisamente constituye el objeto del juicio; el finiquito de contrato trabajo, también confeccionado por la demandada, tampoco aporta a lo pretendido, por cuanto en lo que atañe al despido de la demandante no existe acuerdo alguno, por el contrario, contiene una reserva de se reserva de acciones para demandar judicialmente la causal de despido. Por su parte, el comprobante de carta aviso para terminación del contrato de trabajo se refiere a algunas de las formalidades legales del despido que no han sido controvertidos en esta causa; el contrato de trabajo de don John Zúñiga y su finiquito, el contrato de trabajo de doña Nayareth Pino y su a

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Valdivia, veinte de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT M 182-2024, doña María Angélica Lefipan Rivas, cédula de identidad N° 15.292.817-3, vendedora, actualmente cesante, domiciliada en calle Sedeño N°528, pasaje 2, Las Animas Valdivia, demandando en procedimiento monitorio a su ex empleador Sociedad de Créditos Comerciales S.A.,

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