BARRIENTOS/FLORES
Rol
C-667-2024
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Luis Negroni Romero y Vicente Del Real Marimón, abogados, domiciliados en esta ciudad de Osorno, calle Fco. Bilbao N° 1.129, Oficina N° 409, en representación de POLO GUILLERMO BARRIENTOS TOLEDO, abogado, domiciliado en Osorno, calle Barros Arana N° 2.121, departamento 302, respetuosamente expusieron: CRISTIAN FELIPE FLORES GUZMÁN, ingeniero acuícola, domiciliado en esta ciudad de Osorno, calle Los Encinos N° 18, Las Quemas, adeuda a Polo Guillermo Barrientos Toledo la suma $10.157.000.- (diez millones ciento cincuenta y siete mil pesos), más intereses, conforme pasamos a exponer: LOS HECHOS 1.-) Con fecha 24 de agosto de 2.021, nuestro mandante y los señores Johann Carl Ruede Bosshard, Cristóbal Iván Rosas Paredes, Ricardo Esteban Flores Herrera, constituyeron una sociedad por acciones denominada “Alto Sport Osorno SpA”, con arreglo a la ley N° 26.659 ante el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, para el giro de actividades relacionadas con el deporte, con el rol único tributario N° 77.428.411-7. El capital pactado es la suma de veinte millones de pesos, dividido en ochenta acciones nominativas, todas pagadas, correspondiendo veinte acciones a cada uno de los accionistas. 2.-) El 9 de junio de 2.023, por instrumento privado autorizado ante notario, don Polo Guillermo Barrientos Toledo, vendió a don Cristian Felipe Flores Guzmán, ingeniero acuícola, domiciliado en esta ciudad de Osorno, calle Los Encinos N° 18, Las Quemas, toda su participación accionaria en la sociedad mencionada, ascendente a veinte acciones. El precio se estipuló en la suma de $15.000.000.- dividida en siete cuotas de $2.143.000, cada una. La primera cuota, a pesar de señalarse su pago al contado, en realidad fue servida como se explicará más adelante. Las seis cuotas restantes debían solucionarse los días 20 de cada mes, a partir del mes de julio de 2023, venciendo la última el 20 de diciembre del mismo año mencionado. 3.-) Respecto a la primera cuota que se dice
Fundamentos
fundamentos de derecho en que aquella descansa, al extremo de que no se dice -ni se desprende- qué acción se está ejerciendo, lo que importa un manifiesto incumplimiento a lo preceptuado en el ya citado artículo 254 N° 4 del Código Procedimiento Civil. II. EN SUBSIDIO, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO: 1.- Sea cual fuere la acción ejercitada por la demandante -resolución o cumplimiento forzado- lo cierto es que carece de derecho para demandar por cuanto no ha cumplido ni ha estado llana a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato en cuestión y que es objeto de este juicio. 2.- En efecto, se desprende del artículo 1.824 del CC que la segunda obligación que la ley impone al vendedor es la de saneamiento de la cosa vendida. El vendedor no cumple obligación con la mera entrega de la cosa al comprador, sino que es necesario, además, que la entregue en condiciones tales que el comprador pueda gozar de ella tranquila y pacíficamente a fin de que pueda obtener la utilidad que se propuso al celebrar el contrato. 3.- A su turno, el artículo 1.837 del CC dispone que “la obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida…”. 4.- Como bien sabemos, la cosa vendida en el contrato de marras, son 20 acciones de una Sociedad por Acciones. 5.- La obligación del vendedor radica, entonces, en entregar la cosa, amparando al comprador para que éste pueda comenzar con su dominio y posesión pacífica, gozando de los derechos que le confiere la ley y del modo que le sea útil al comprador, según la naturaleza de la cosa vendida y los fines para los cuales la compró. 6.- En el caso de narras, mi representado compró Código: FYYJXXZGWXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl las acciones para poder ser accionista de una Sociedad por Acciones y en última instancia, percibir las utilidades que ésta pudiera generar, además de participar en la sociedad ejercitando los derechos que la ley le confiere al accionista. 7.- Pero nada de ello ha podido hacer, por cuanto el actor, el Sr. Barrientos, no ha cumplido con su obligación y no ha procedido a inscribir la compraventa de las acciones en el Registro Electrónico de Accionistas de la Sociedad en cuestión, siendo ese su deber y compromiso no sólo implícito, sino que explicito, como se acreditará oportunamente. 8.- En efecto, de acuerdo a las modificaciones incorporadas por la ley N°21.366 que modifica la ley 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades, cuya entrada en vigencia se produce el 1 de febrero del 2023, se crea el registro electrónico de accionistas, dicho registro es obligatorio desde la señalada fecha de acuerdo lo indica la citada norma. Cabe señalar que dicho registro no ha sido creado, ni mucho menos se ha incorporado a mi representado como accionista de la sociedad, hasta la fecha de presentación de la demanda en estos autos. 9.- No se puede sos
Fallo
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento, artículos citados del Código Civil y mérito de los antecedentes, rogamos se sirva tener por entablada demanda en juicio ordinario de menor cuantía en contra de Cristian Felipe Flores Guzmán, ya individualizado, y en definitiva: A) Condenar a Cristian Felipe Flores Guzmán, al pago del saldo de precio adeudado, ascendente a $10.157.000.- (diez millones ciento cincuenta y siete mil pesos), más intereses legales o corrientes desde los respectivos vencimientos estipulados, a título de indemnización de perjuicios moratoria; B) Condenar al demandado al pago de las costas de la causa. La demanda fue notificada en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a Cristian Felipe Flores Guzmán. La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: solicitando desde luego su rechazo, en atención a las consideraciones que a continuación expongo: I. INEPTITUD DEL LIBELO COMO EXCEPCIÓN PERENTORIA O DEFENSA DE FONDO: 1.- Conforme lo autoriza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC en adelante), opongo como excepción perentoria o defensa la denominada ineptitud del libelo, por no contener la demanda los requisitos básicos que la ley exige, especialmente en relación al artículo 254 N° 4, es decir, la exposición clara del derecho. 2.- Para los efectos de esta defensa, vale la pena señalar que la demanda en ninguna parte señala qué acción s
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-667-2024 CARATULADO : BARRIENTOS/FLORES Osorno, veintid s de Julio de dos mil veinticuatroó VISTOS: Luis Negroni Romero y Vicente Del Real Marimón, abogados, domiciliados en esta ciudad de Osorno, calle Fco. Bilbao N° 1.129, Oficina N° 409, en representación de POLO GUILLERMO BARRIENTOS TOLEDO, abogado, domicili
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