Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral

FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

I-22-2022

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos por la reclamante, la demandada reconoce que la empresa fue sancionada mediante la Resolución Nº 8863/2022/89, de fecha 12 de octubre de 2022. En cuanto a los hechos no reconocidos, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 452, inciso segundo y 453 Nº 1, inciso séptimo, del Código del Trabajo, la demandada niega expresamente todos los demás hechos expuestos en la reclamación. Asimismo, recuerda las facultades legalmente asignadas a los inspectores del trabajo en el cometido de sus funciones y reitera que el fiscalizador actúo dentro de sus potestades. Respecto al Dictamen ORD. N°1563/38, del 07 de abril 2017, de la Dirección del Trabajo, citado por el demandante, la demandada recuerda que el art. 324 del Código del Trabajo establece una limitación máxima de 3 años. Indica que hubo un contrato colectivo de trabajo entre las fechas 19 de mayo de 2018 y 18 de mayo de 2021, y posteriormente, otro instrumento colectivo entre el 3 de diciembre de 2021 hasta el 6 de junio de 2023. Por ende, el período de la multa objeto de este procedimiento, correspondiente a septiembre de 2021, no quedaría comprendido. Alega que la supuesta prórroga en virtud del Dictamen ORD. N°1563/38, del 07 de abril 2017, de la Dirección del Trabajo, distraería el foco de atención de lo relevante en este procedimiento, qué sería determinar si la multa reclamada se encuentra bien cursada. A su juicio, en septiembre de 2021 resultaba aplicable el reajuste establecido en el anexo del contrato individual del trabajador y no el contrato colectivo. Destaca que el demandante omite pronunciarse sobre los meses de marzo y septiembre de 2022, porque, en su opinión, el reclamante sabría que correspondería aplicar los reajustes del anexo del contrato individual. Cita la causa I-5-2022 de mismo tribunal, para reforzar su tesis de que en septiembre de 2021 no era aplicable el reajuste establecido en el contrato colectivo, y deduciendo entonces que lo aplicable era el reajuste establecido

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) RECLAMO: Que, a folio 1, comparece don RAUL WEISHAUPT HIDALGO, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 716, oficina 22, Copiapó, en representación de FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Diego Portales N° 1510, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, entablando reclamación judicial de multa administrativa, en contra de Resolución Nº 8863/2022/89, de fecha 12 de octubre de 2022, de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL (en adelante IPT), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don LUIS MAURICIO HERRERA CRUZ, ignora profesión u oficio específico, cédula de identidad N° 12.940.606, ambos domiciliados en Pasaje Punta Negra, N° 67, Chañaral, conforme a los siguientes fundamentos. Sostiene que la mencionada resolución cursó a su representada una multa administrativa por 40 Unidades Tributarias Mensuales. Refiere que en la imposición de la multa se consignó como motivo el no dar cumplimiento al anexo de contrato de fecha 1 de marzo de 2013 suscrito entre la empresa reclamante y el señor Óscar Esquivel Rivera. Agrega que el denunciado incumplimiento habría consistido en no reajustar semestralmente, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, el sueldo base y la asignación de colación de dicho trabajador el 1 de septiembre de 2021, 1 de marzo de 2022 y 1 de septiembre de 2023. Agrega que dicha resolución administrativa concluyó que dicha infracción constituyó un incumplimiento al contrato de trabajo, infringiendo los artículos 5 inciso tercero, 7 y 10, en relación con el 506, todos del Código del Trabajo. Contextualiza que don Óscar Esquivel Rivera es presidente del Sindicato Nº 1 de Fundación Educacional El Salvador. Asimismo, señala que en septiembre de 2021 se encontraba vigente el contrato colectivo suscrito con el sindicato N° 1, de fecha 18 de mayo de 2018, el cual estuvo vigente hasta el 3 de octubre de 2021. Detalla que con fecha 18 de mayo de 2018, se suscribió un contrato colectivo entre la parte reclamante y el sindicato N° 1 de Fees, cuya vigencia se pactó entre el 19 de mayo de 2018 y el 18 de mayo de 2021, según señala la cláusula 15 de ese contrato colectivo. Sin embargo, llegada la fecha en que debía iniciarse la nueva negociación en el año 2021, no se encontraba resuelta la solicitud de servicios mínimos formulada por la empresa, por lo que, siguiendo la doctrina de la propia Dirección del Trabajo, la vigencia del contrato debía entenderse prorrogada hasta que quedará firme la resolución administrativa, que se pronunciaba sobre la petición de servicios mínimos según el Dictamen ORD. N°1563/38, del 07 de abril 2017, de la Dirección del Trabajo. En síntesis, explica que la resolución sobre servicios mínimos N° 1.080 del 27 de julio de 2021, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2021, y como consecuencia de ello, la vigencia adicional del instrumento colectivo se ex

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 5 inciso tercero, 7 y 10, 311, 336, 342, 437, 452, 453, 503 y siguientes del Código del Trabajo, D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la reclamación deducida por don RAUL WEISHAUPT HIDALGO, abogado, en representación convencional de FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL, representada legalmente por don LUIS MAURICIO HERRERA CRUZ, todos debidamente individualizados, solo en cuanto se rebaja la multa administrativa contenida en la Resolución Nº 8863/2022/89, de fecha 12 de octubre de 2022, la que se fija en 26,6 Unidades Tributarias Mensuales, manteniéndose en lo restante la aludida resolución. II.- Que, cada parte asumirá sus costas. Anótese, regístrese, y archívese en su oportunidad. Notifíquese a los apoderados de las partes a los correos electrónicos autorizados e incorporados en la causa. RIT I-22-2022 RUC 22- 4-0439401-4 Dictada por doña Marjorie Graciela Montero Ardiles, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral. En Chañaral a veinte de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Chañaral, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°) RECLAMO: Que, a folio 1, comparece don RAUL WEISHAUPT HIDALGO, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 716, oficina 22, Copiapó, en representación de FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Diego Portales N° 1510, El Salvador

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