1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BESALCO ENERGÍA RENOVABLE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-134-2024

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos necesarios para que la multa dictada se pueda bastar en sí misma. Así las cosas, nada se señala acerca de la forma en que su representada tiene pactado el beneficio sala cuna (teniendo en consideración que existen diversas formar de cumplir con este), o bien, cómo la empresa habría incumplido la norma mediante el pago directo a la sala cuna, lo cual se encuentra regulado en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. Asimismo, nada señala la multa acerca de las ponderaciones que se debe tener en consideración para determinar la cuantía de la multa, o bien, por qué esta es por 168 UTM. Alega, también, que la resolución de multa debe ser dejada sin efecto debido a que la fiscalizadora cometió un error de hecho y derecho al cursar la multa, pues la fiscalizadora no considera las distintas modalidades de cumplimiento que establece el mismo artículo 203 del Código del Trabajo que se estima infringido. Asimismo, se incurre en error de hecho y derecho, debido a que la solicitud que realiza la trabajadora el 11 de diciembre de 2023 no es de aquellas para utilizar el beneficio de sala cuna que su representada entrega a todas sus trabajadoras mediante el pago directo de la sala cuna, sino más bien la solicitud que realiza la trabajadora en esa oportunidad tiene relación a la entrega de un bono compensatorio por sala cuna. Menciona que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, las empresas que ocupan más de 20 trabajadoras de cualquier edad o estado civil tienen la obligación de tener salas anexas donde las trabajadoras puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos ahí mientras estén en el trabajo. En ese sentido, de acuerdo con el mismo artículo, el empleador puede dar cumplimiento a la obligación recién señalada por medio de tres alternativas: a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece MARÍA IGNACIA CORTÉS PÉREZ, abogada, cédula de identidad N°17.560.711-0, en representación de BESALCO ENERGÍA RENOVABLE S.A., Rol Único Tributario N° 76.249.099-4, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea #3120, Piso 8, Las Condes; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada por SANDRA MÓNICA ORTIZ SILVA, Inspector Jefe de dicha inspección, ambos domiciliados en Avenida Vitacura 3900, comuna de Vitacura. Señala que mediante resolución de multa N°6377/24/7, y en virtud del procedimiento de fiscalización N°1322/2024/53, la fiscalizadora Paulina Constanza Poblete Matabenitez cursó la siguiente multa a su representada: “NO OTORGAR BENEFICIO DE SALA CUNA HABIÉNDOSE CONSTADO QUE SE TRATA DE UNA EMPRESA Y QUE OCUPAN 20 O MAS TRABAJADORES, QUE, LA TRABAJADORA DOÑA PAULINA RETAMAL BAEZA RUT: 17.144.859-K, REALIZÓ LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE SALA CUNA, MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO A SU EMPLEADOR CON FECHA 11-12-2023, QUE, EMPLEADOR AL 18-01-2024, NO ACREDITA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SALA CUNA A LA TRABAJADORA”. La fiscalizadora estimó como infringido el artículo 203 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del artículo 506 del mismo cuerpo legal, imponiendo una multa ascendiente a 168 UTM por “no otorgar beneficio de sala cuna a trabajadoras de una empresa/centro o complejo comercial (industrial) (servicios)”. Expresa que su representada, en cumplimiento a la obligación legal de otorgar el beneficio de sala cuna a sus trabajadoras, paga los gastos directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, tal como lo señala el artículo 203 inciso quinto del Código del Trabajo. Lo anterior, ha sido informado previamente a sus trabajadoras, encontrándose expresamente regulado en el artículo 29 del Reglamento Interno de orden Higiene y Seguridad de la empresa. Indica que la señora Paulina Retamal ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para Besalco Energía Renovable S.A. el 17 de mayo del 2021, bajo el cargo de “Ayudante Administrativo”. El 22 de noviembre del año 2022, y con contrato laboral vigente, nació su hijo quien a la fecha del presente reclamo tiene 1 año y dos meses de edad aproximadamente. Inmediatamente después de haber hecho uso del permiso postnatal parental contemplado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, la Sra. Retamal, a partir del 29 de abril del año 2023, comenzó a hacer uso de licencias médicas continuas. Luego, el 11 de diciembre del 2023, la trabajadora, aún con licencia médica vigente, envió a la reclamante un correo electrónico acompañando un certificado médico de su hijo, el cual señalaba que por motivos de salud no podía asistir presencialmente a sala cuna en la forma que lo dis

Fallo

Por tanto, solicito tenga a bien acceder a la presente solicitud, conforme a lo señalado y acreditado con certificado médico adjunto a esta presentación. Adicionalmente se adjunta certificado de nacimiento de mi hijo y cotizaciones de Sala Cuna solicitadas en mi ciudad de residencia”. El 21 de diciembre de 2023, en respuesta a un correo electrónico enviado por la empresa, la trabajadora les escribe: “De acuerdo a lo revisado en la app de BUK me surge la duda sobre el monto a pagar por el bono, ya que señala monto tope $250.000.- brutos. Este monto no esta acorde al dictamen de Dirección del Trabajo”. El 26 de diciembre de 2023, la reclamante responde al correo electrónico enviado por la trabajadora expresando: “¿Cómo estás? Con respecto a la duda presentada por el monto a pagar por de Bono Compensatorio. Revisado el tema en detalle te podemos comentar que dicho dictamen de la Dirección del Trabajo, hace referencia a las formas que se pueden adoptar para dar cumplimento a la obligación de otorgar sala cuna a las madres con hijos menores de 2 años, una de ellas es precisamente la compensación en dinero de común acuerdo entre las partes. En el caso en expuesto por supuesto que $120.000 parece ser un monto insuficiente. Sin embargo, en nuestro caso el monto definido, y que es usado a nivel global dentro del grupo, son $250.000 brutos, monto revisado por nuestros asesores legales. En resumen, se puede concluir que no hay un monto definido, sino más bien lo que las partes acue

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece MARÍA IGNACIA CORTÉS PÉREZ, abogada, cédula de identidad N°17.560.711-0, en representación de BESALCO ENERGÍA RENOVABLE S.A., Rol Único Tributario N° 76.249.099-4, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Is

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica