Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

FUENTES/CABRERA

Rol

O-140-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT: O-140-2024, comparece como demandante MARIBEL ANDREA FUENTES HIDALGO, cesante, cédula nacional de identidad N°15.229.310-0, domiciliada para estos efectos en Villa Los Guindos, calle Hernán Arellano 1172, comuna de Romeral y como demandada MERCEDES ADRIANA CABRERA RIVERA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°7.800.589-0, domiciliada en Ramón Freire Sin Número (Florería Santa Adriana), entrada del Cementerio de Romeral, comuna de Romeral. SEGUNDO: Que la actora interpuso demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, señalando que con fecha 1 de febrero de 2011, ingresó a prestar servicios para la demandada, para ejercer en calidad de vendedora en la florería que mantiene en Ramón Freire S/N, entrada del Cementerio de Romeral, comuna de Romeral. Su jornada de trabajo era de lunes a sábado, de 8:00 a 18:00 horas. Sin hora de colación. El contrato de trabajo nunca fue escriturado, pese a que lo solicitó en reiteradas ocasiones a la empleadora. La remuneración pactada era de $15.000, por cada día trabajado de lunes a viernes y $30.000.- por los días sábado, más las cotizaciones de AFP y FONASA. Por lo cual sumando las cotizaciones de AFP UNO y FONASA DA UNA REMUNERACIÓN BRUTA DE $528.235.- PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. A fines de enero de 2024 le solicitó un aumento de sueldo a su empleadora, ante lo cual le indico que no podía y que mejor se tomara las vacaciones y que aprovechara de buscar otro trabajo, es así como volvió a sus labores el día 17 de febrero de 2024, donde nuevamente le pidió a su empleadora el referido aumento de sueldo, ante lo cual le señaló que ya no continuaba trabajando para ella, en atención a que tenía a otra persona en su puesto de trabajo. Indica que no se le entregó carta de despido personalmente y a la fecha no ha recibido en su domicilio comunicación alguna sobre el despido. Con fecha 19 de febrero

Fundamentos

considerando undécimo de este fallo. 4. Que, con fecha 17 de febrero de 2024, Maribel Fuentes Hidalgo, fue despedida verbalmente por doña Mercedes Cabrera Rivera. Igualmente se tendrá por establecido este hecho en base a la aplicación del apercibimiento de documentos que la demandada no exhibió y que debían obrar en su poder, en específico las copias de las transferencias electrónicas o depósitos en dinero en efectivo o en cheque o cualquier otro documento bancario efectuado a la actora, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 17 de febrero de 2024, las copias de las planillas de declaración y pago de las cotizaciones previsionales y de salud, la copia de la carta de despido y del respectivo libro de remuneraciones, donde consten los pagos efectuados a la actora. DÉCIMO: Que, respecto del contrato de trabajo el artículo 7º del Código de Trabajo dispone que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Con ello, de tal definición legal es posible deducir que estaremos en presencia de un contrato de trabajo cuando concurran copulativamente los siguientes elementos: a) Dos partes ligadas por un vínculo. Por un lado, el empleador, acreedor del trabajo y por el otro, el trabajador, deudor del trabajo. Entendiendo en cada sujeto, la definición otorgada en el artículo 3º del mismo Código del Trabajo; b) La prestación de servicios personales. La prestación de servicios constituye la principal obligación del trabajador. Prestación que el dependiente debe efectuar en forma personal, no resultando posible que encargue ésta a otro sujeto; c) Una remuneración por la prestación de servicios. Por la prestación de servicios que efectúe el trabajador, debe recibir del empleador, una remuneración determinada, constituyendo el deber más importante de este frente a aquél y d) Subordinación o dependencia. Este elemento no es definido por el legislador, pero la abundante jurisprudencia emanada de la Dirección del Trabajo y de los Tribunales de Justicia, nos proporciona una idea precisa y clara de lo que es una prestación de servicios bajo dependencia y subordinación, esto es el sometimiento, en relación a las labores ejecutadas, a la forma y condiciones impuestas por el empleador. Si se omite sólo uno de estos requisitos, no se puede dar por acreditada la existencia de la relación laboral, o en su defecto, poder determinar la existencia de algún tipo de vinculación de otro tipo de naturaleza ajena a la laboral. Luego, respecto de los elementos antes indicados, ante la ausencia de un contrato de trabajo escrito, se debe estar si se reúnen o no las condiciones. Así, en la especie y al haberse hecho efectivo el apercibimiento de documentos que no exhibió la demandada y consistente en liquidaciones de remuneraciones de la actora, contratos de trabajo y a

Fallo

Por tanto, solicita dar lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan a continuación: a) Que trabajó para la demandada por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 17 de febrero de 2024, como vendedora. b) Que el despido es nulo, por no estar pagadas las cotizaciones de seguridad social. c) Que fue objeto de un despido carente de causal. d) Que en consecuencia la demandada le adeuda y deberá pagar las siguientes prestaciones: I. Indemnización por años de servicio: $5.810.585, o la suma que se determine de acuerdo con el mérito del proceso. II. Recargo por el 50% de los años de servicio, según el artículo 168 del Código del Trabajo ascendente a la suma de $2.905.293, o la suma que se determine de acuerdo con el mérito del proceso. III. Remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido, esto es, desde el 17 de febrero de 2024 hasta la fecha de su convalidación, en los términos señalados en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, a razón de $528.235 mensuales. IV. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $528.235. V. Cotizaciones de AFC, FONASA Y AFP por todo el periodo trabajado. e) Que las sumas anteriores deberán ser pagadas con reajustes e intereses. f) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. TERCERO: Que la parte demandada, solicita el rechazo de la acción, con costas, negando las aseveraciones contenidas en la demanda, toda vez que lo que es efectivo es

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Curicó, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada por PATRICIO ALFREDO NAVARRO FIERRO juez Titular. RIT O-140-2024 RUC 24-4-0567152-9 Proveyó doña ESTEFANIA ANDREA HUNRICHSE ANDRADE, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, se noti

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