1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORPORACION EDUCACIONAL GUENPILLAN/RIQUELME

Rol

I-131-2024

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que, se ha notificado a su representada la resolución de multa N° 1793/24/1-2 de 31 de enero de 2024, dictada por el señor fiscalizador don Cristian Fernando López Muñoz de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, en que se aplicó multa, no exhibir toda la documentación requerida, una multa de 26,73 IMM, equivalente a $7.925.740.- Alega primeramente que, adolece de errores de fundamentación fáctica. Sostiene que, la multa es ilegal e improcedente porque en su fundamentación realiza una relación imprecisa, incoherente e incongruente de los hechos verificados en la fiscalización, cuestión que la inválida por infringir los principios de fundamentación, transparencia y publicidad consagrados en la ley 19.880, sobre procedimiento administrativo. Expone que, la deficiencia que se invoca, se manifiesta en la incoherencia que existe entre la fecha en que el fiscalizador afirma haber constatado la infracción, y la fecha que se señala en el detalle de la multa, la cual corresponde a una fecha posterior a la que se habría constatado la infracción. En efecto, la resolución de multa reclamada señala en su parte expositiva que “con fecha 24 de ENERO de 2024, en el curso de fiscalización, (...) se constata lo siguiente: (...) 2. NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, (...) DOCUMENTACIÓN QUE FUE REQUERIDA EL DÍA 29/01/2024 VÍA CORREO ELECTRÓNICO...” Indica que, la descripción de los hechos que realizó el fiscalizador es incongruente, pues constató una infracción a la normativa laboral antes de que ocurriera el hecho. En concreto, el fiscalizador dice que el 24 de enero se constató que el empleador supuestamente no envió una documentación que se le habría requerido el 29 de enero. Afirma que, lo anterior invalida la decisión sancionatoria de la Inspección del Trabajo por infringir el plexo de principios y reglas que disciplinan la actividad administrativa que desarrolla ese servicio, razón por la cual corresponde

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece don ANIBAL GABRIEL SANTANDER JERIA, abogado, cédula nacional de identidad número 15.367.183-4, abogado y domiciliado en Hernando de Aguirre 11, oficina E, Providencia, en representación de la Corporación Educacional Güenipillán, Rol Único Tributario N° 65.155.268-0, del giro de su denominación, representada legalmente a su vez por doña Marisol Valenzuela Cabezas, Rol Único Tributario 8.918.147-K, Profesora de Educación Diferencial, ambas domiciliadas para estos efectos en Av. Sur 0145, La Granja, e interpone reclamación Judicial, en procedimiento ordinario, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, representada por don Marco Antonio Riquelme Aravena, ambos domiciliados en Av. Walker Martínez 368, La Florida, solicitando se deje sin efecto la resolución de multa N° 1793/24/1-2 de fecha 31 de enero de 2024, o en subsidio se rebaje la multa allí consignada, al mínimo, fundada en los siguientes hechos: Señala que, se ha notificado a su representada la resolución de multa N° 1793/24/1-2 de 31 de enero de 2024, dictada por el señor fiscalizador don Cristian Fernando López Muñoz de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, en que se aplicó multa, no exhibir toda la documentación requerida, una multa de 26,73 IMM, equivalente a $7.925.740.- Alega primeramente que, adolece de errores de fundamentación fáctica. Sostiene que, la multa es ilegal e improcedente porque en su fundamentación realiza una relación imprecisa, incoherente e incongruente de los hechos verificados en la fiscalización, cuestión que la inválida por infringir los principios de fundamentación, transparencia y publicidad consagrados en la ley 19.880, sobre procedimiento administrativo. Expone que, la deficiencia que se invoca, se manifiesta en la incoherencia que existe entre la fecha en que el fiscalizador afirma haber constatado la infracción, y la fecha que se señala en el detalle de la multa, la cual corresponde a una fecha posterior a la que se habría constatado la infracción. En efecto, la resolución de multa reclamada señala en su parte expositiva que “con fecha 24 de ENERO de 2024, en el curso de fiscalización, (...) se constata lo siguiente: (...) 2. NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, (...) DOCUMENTACIÓN QUE FUE REQUERIDA EL DÍA 29/01/2024 VÍA CORREO ELECTRÓNICO...” Indica que, la descripción de los hechos que realizó el fiscalizador es incongruente, pues constató una infracción a la normativa laboral antes de que ocurriera el hecho. En concreto, el fiscalizador dice que el 24 de enero se constató que el empleador supuestamente no envió una documentación que se le habría requerido el 29 de enero. Afirma que, lo anterior invalida la decisión sancionatoria de la Inspección del Trabajo por infringir el plexo de principios y reglas que disciplinan la actividad administrativa que desarrolla ese servicio, razón por la cual corresponde corrija esta ilegalidad, dejando sin ef

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 503 y siguientes del Código del Trabajo y artículos 31 y 32 DFL N° 2 de 1967, se declara: I.- Que SE ACOGE LA RECLAMACION DE MULTA, DEJANDOSE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 1793/24/1-2 de fecha 31 de enero de 2024. II.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT N°: I-131-2024 RUC : 24- 4-0551629-9 Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veinte de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notifica

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