CÁRCAMO/MARTÍNEZ
Rol
C-3835-2023
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 3835 2023, caratulados “Cárcamo con Martínez”, en procedimiento ejecutivo cobro de pagaré, en el folio 1, comparece don Jorge Kutscher Wach, Abogado, domiciliado en Osorno, calle Cochrane Nº402, 2º piso en representación convencional de doña JACQUELINE ANDREA CARCAMO ROMERO, labores del hogar, con domicilio en sector Lololhue, comuna de San Pablo, provincia de Osorno, quien deduce demanda ejecutiva en contra doña KAREN ANDREA MARTINEZ VERA, ignora profesión, con domicilio en sector Lololue - Purrito, comuna de San Pablo, y con domicilio laboral en la localidad de Pueblo Hundido, comuna de Cochamó, provincia de Llanquihue; a fin de obtener el pago de $35.000.000.-, más intereses y costas. Funda la acción señalando que doña Jacqueline Angelica Cárcamo Romero es dueña del pagaré a la orden que acompaña a la presentación, suscrito con fecha 1° de marzo del año 2022, por doña Karen Andrea Martinez Vera, quien se encuentra en calidad de deudora de las obligaciones que de dicho documento emanan, pagaré por medio del cual reconoce deber y se compromete a pagar a la orden de mi representada la suma de $35.000.000.-, en 5 cuotas iguales, anuales y sucesivas, con vencimiento la primera el 1° de marzo de 2023. Se estipuló que el simple retardo o mora en el pago del todo o parte de cualquiera de las cuotas faculta a la acreedora para exigir anticipadamente el total adeudado y devengándose en este acto como interés moratorio, el interés máximo convencional para operaciones no reajustables que rija durante el período de mora. En este caso la deudora no pagó la primera cuota pactada, encontrándose impaga y en mora de pago, razón por la cual, demanda ejecutivamente el pago inmediato del total de la deuda insoluta que asciende a $35.000.000.-, más intereses penales. La obligación es líquida, actualmente exigible, el título es 1 Código: QLMQXXGSPGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que en folio 29, el Abogado de la parte ejecutante, don Jorge Kutscher Wach formuló tacha al testigo don Cristian Herreros Alarcon, por las causales contempladas en el numeral 6° y 7° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de los dichos del testigo resulta es evidente que reconoce una amistad de larga data con la parte que lo presenta, la que se extiende desde que cursaban 8" año básico, circunstancia que constituye adicionalmente una total falta de imparcialidad. Por otra parte, el testigo reconoce que lo que sabe del proceso le ha sido comentado por la propia parte que lo presenta, lo que contribuye a establecer que sus dichos carecen de imparcialidad. SEGUNDO: Que la parte ejecutada contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de la tacha opuesta, argumentando que procede la tacha cuando el testigo carece de imparcialidad por tener en el pleito interés directo o indirecto, lo cual no ocurre en este caso. Que el testigo no ha referido a que exista una amistad íntima con la ejecutada y el artículo establece que la amistad debe ser manifestada por hechos graves en el que el tribunal pueda calificarlo. TERCERO: Que respecto del numeral 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que establece que son inhábiles para declarar: “Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”; y numeral 7° “Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren”. CUARTO: Que la tacha formulada se funda, en este caso en la imparcialidad por las declaraciones del testigo. Que la causal N°6 del 4 Código: QLMQXXGSPGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl artículo 358 del Código de Procedimiento Civil exige que el interés directo o indirecto que inhabilita al testigo, y como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia, sea de carácter pecuniario, estimable en dinero, cierto y material, no bastando un interés meramente moral, y debiendo relacionarse al resultado actual del pleito y no a otra circunstancia, de manera que es necesario que de las declaraciones del testigo se deduzca en forma clara este interés estimable en dinero. Así, no se han acreditado de manera clara y específica los fundamentos invocados por la parte ejecutante, ni argumentado ni señalado como específicamente se traduce en los hechos la materialidad del interés pecuniario en el testigo, que permitan a este Tribunal considerar que no existe imparcialidad en sus declaraciones, por lo que la tacha invocada deberá ser rechazada, como se dirá en lo resolutivo. QUINTO: Que en cuanto a la tacha de la causal N°7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se funda en un vincula de una amistad larga. Que, tratándose la amistad de un circunstancia subjetiva, para que esta comprometa la imparcia
Fallo
se resuelve por señalada la reserva de acciones a entablar, en todo lo que no sea contrario a derecho y fuere competencia de este tribunal, y se decreta que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de pago o remate de acuerdo al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. EL TRASLADO: En folio 14, el demandante evacúa traslado, solicitando el rechazo de las excepciones en todas sus partes, con costas, señalando: 1.- Respecto a la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, solicita su rechazo con costas, ya que la ejecutada omite señalar que la deuda que se demanda, es por un préstamo realizado por la ejecutante para la compra del inmueble en que ella habita. Que la escritura de compraventa del inmueble, el pagaré fueron emitidos el mismo día y notaria, mismo precio de compra y de préstamos, por lo que se demuestra que el préstamo fue para el pago del precio del inmueble. Que las alegaciones de amenazas carecen de verosimilitud. Hace presente que el pagaré es un acto jurídico unilateral, que no se entiende como contrato. 2.-Respecto a la excepción del artículo 464 N°13 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se cumplen con los requisitos del artículo 1656 del Código Civil para que opere la compensación legal, que no cabe admitirla a tramitación, ya que de prosperar genera una extinción recíproca de las obligaciones hasta el monto de la menor. En el folio 13, se tiene por efectuada reserva de acciones respecto
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Osorno, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 3835 2023, caratulados “Cárcamo con Martínez”, en procedimiento ejecutivo cobro de pagaré, en el folio 1, comparece don Jorge Kutscher Wach, Abogado, domiciliado en Osorno, calle Cochrane Nº402, 2º piso en representación convencional de doña JACQUELINE ANDREA CARCAMO ROMERO, labore
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