Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/ARANEDA

Rol

I-259-2023

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se sancionó a su prepresentada con tres multas de 60 UTM cada una. Respecto de la multa N° 1 señala que se consideró infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo que prescribe lo siguiente: Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: (…) 3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias;”. Señala que existe un error de hecho porque las funciones de operador cajero reponedor se encuentran descritas en forma entendible, con un grado de certeza tal que le permite al trabajador saber cómo, cuándo y dónde debe desarrollar sus labores dentro de la jornada de trabajo. Añade que se debe recordar que el artículo 10 N° 3 indicado establece el deber de detallar las funciones específicas que desarrolla el cargo sin imponer ninguna clase de limitación, bastando sólo que estas sean funciones alternativas o complementarias. Agrega que, más allá del error, existe una extralimitación de facultades de la Inspección del Trabajo al calificar jurídicamente los hechos, más allá de lo que le compete al fiscalizador, irrogándose funciones jurisdiccionales del tribunal,

Fundamentos

considerando que está interpretando las condiciones pactadas entre su representada y sus trabajadores por medio de un juicio subjetivo y personal. Refiere también que existe infracción al principio de non bis in ídem porque su representada ya ha sido previamente sancionada en base a los mismos hechos, ya que el puesto de trabajo de operario cajero reponedor corresponde al desarrollo de la estructura organizacional que se ha abordado de manera centralizada para todos los locales Santa Isable. Por ende, al ser una decisión única y centralizada, en caso de incurrirse no corresponde cursar diversas multas por los mismos hechos y mismo puesto de trabajo. Ello por cuanto la Dirección del Trabajo, ha sancionado en otras oportunidades a su representada por el mismo hecho y fundamento, variando únicamente los trabajadores involucrados y el local fiscalizado. Así ocurre con la Resolución de Multa Nº6115/23/91 cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua de fecha 21 de septiembre de 2023 y Resolución de Multa Nº6115/23/87 de fecha 21 de septiembre de 2023 cursada por la misma Inspección, también por el cargo de Operador Integral. Lo mismo ocurre con las Resoluciones de Multa N°3661/23/35 de 23 de noviembre de 2023 cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, la N°1430/23/31 y 1430/23/33 cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco de 30 y 31 de octubre, respectivamente; la N°8146/23/76 e 19 de octubre de 2023 cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, entre muchas otras. Respecto de la multa N° 2 señala también que existe un error de hecho. El primero porque no existe la necesidad de modificar o actualizar la estipulación relativa a la duración y distribución de la jornada de los trabajadores José Vilches Garay y Boris Moyano Seguel, quienes cumplen el cargo de subgerente, por cuanto se habría constatado que cumplen jornada de trabajo, no obstante, en la cláusula 3° de sus contratos, se establece la exclusión del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. Afirma que dichos cargos, como es habitual, en los establecimientos del retail o de supermercados, lo que se realiza es una distribución por el gerente del local y los subgerentes de forma mensual, de los días que deben cumplir esos cargos sus funciones en el local para efectos del buen funcionamiento del mismo. Lo cual no obsta que puedan cambiar los turnos señalados según las personales necesidades de cada uno. En el mismo sentido expone que malamente puede la fiscalizadora interpretar el contenido del contrato y de los hechos al calificar que la organización efectuada por los propios trabajadores obedece a una jornada de trabajo. En el caso de los trabajadores Marcelo Álvares Ramírez y Paula Labra Medina, se reprocha que se habría verificado que desempeñan el cargo de “Op. Mercadería-Cajero”, sin embargo, la multa indica que no se consignó la –supuesta modificación de las funciones, pues constata que ambos cumplen funciones de “Repo

Fallo

Por tanto, el contrato de trabajo puede señalar más funciones alternativas o complementarias a la naturaleza de los servicio, pero dentro de un margen que no haga indeterminada la naturaleza misma de los servicios, pues en ese caso se excede de las facultades del empleador para determinar arbitrariamente una u otra, lo que solo puede tener lugar en el marco del artículo 12 del Código del Trabajo que otorga derecho al trabajador de reclamar ante el Inspector del Trabajo. Se debe entender, en consecuencia, que la enumeración de funciones no puede tener una amplitud tal que implique que la naturaleza queda determinada a lo que decida en forma arbitraria el empleador por una lista de tareas que exceden de una naturaleza particular. Debe quedar definido, a lo menos en términos generales, la naturaleza principal de una función permanente, dentro de la cual pueden existir una o más labores alternativas o complementarias. (9°) En el caso particular de la multa, el problema es precisamente el enunciado anteriormente, esto es, que en el contrato tiene una enumeración de funciones o labores disímiles, lo cual se aprecia a simple vista con el mérito de la enunciación de cargo en el contrato, donde las funciones abarcan labores que son de “operador”, de “cajero” y de “reponedor”, a saber, atender en la caja y cuadrarla, recibir, envases de custodia y hacer regales, atender clientes, velar por proceso, entre otras. Tales funciones son de tal modo genéricas que puede tratarse de cualquier d

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Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 26 de junio de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trab

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