QUEZADA/CONDOMINIO VARAS GALLARDO
Rol
O-1577-2024
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don ALONSO SANHUEZA MUÑOZ, abogado, en nombre y representación de CRISTIAN JORGE QUEZADA RECART, RUN: 17.374.562-1, para estos efectos todos domiciliados en calle Almirante Pastene N°185, Oficina N°809, comuna de Providencia, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, cobro de prestaciones, daño moral y recargo legal, en contra de la empresa CONDOMINIO VARAS GALLARDO, sociedad del giro de su denominación, RUT: 65.138.797-3, representada legalmente por PABLO ANTONIO GONZÁLEZ HILL, RUN: 10.410.066-K, ambos domiciliados en GALVARINO GALLARDO 1560, PROVIDENCIA, fundada en los siguientes hechos: Señala que su representado CRISTIAN JORGE QUEZADA RECART, trabajó para la demandada CONDOMINIO VARAS GALLARDO, desde el día 01 DE MARZO DE 2020 hasta el día 31 DE ENERO DE 2024, fecha en que se llevó a cabo el despido. Indica que se desempeñaba como MAYORDOMO- CONSERJE. Que, su contrato era de duración indefinida y su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas en un sistema de turnos. Expone que, su remuneración, para efectos indemnizatorios por término de relación laboral, ascendía a la suma de $777.175.- Se encuentra afiliado a AFP PLANVITAL, ISAPRE CONSALUD Y SEGURO DE CESANTÍA (AFC). Relata que, con fecha 31 DE ENERO DE 2024 fue despedido por invocación de la causal de terminación establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "por necesidades de la empresa". Alega la procedencia de la causal, y también controvierte los hechos en los cuales supuestamente se funda. Señala que los hechos son: “..se requiere implementar en el mas breve plazo una modernización administrativa del edificio lo cual incluye la restructuración de toda el área de conserjería de esta comunidad...”.- Afirma que, no cumplen con los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos exigidos en nuestra ley y reiterada Jurisprudencia. Que, en
Fundamentos
considerando primero de esta sentencia, esto es, fecha de inicio de la relación laboral, las funciones del demandante, el monto de la remuneración, la fecha de término, y que el actor fue despedido en forma improcedente por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, toda vez que la carta no cuenta con hechos en los términos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, razón por la cual se hará lugar al recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. SEPTIMO: Que en cuanto en lo referente a la devolución del aporte de AFC realizado en el finiquito. A juicio de esta Juez, aquella deducción sí es procedente, pues aun cuando la causal invocada se califique como improcedente, como ocurre en el caso de marras, aquella declaración no invalida el despido y
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: CRISTIAN JORGE QUEZADA RECART. DEMANDADO: CONDOMINIO VARAS GALLARDO. RUC N° : 24-4-0554971-5. RIT N°: O-1577-2024. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don ALONSO SANHUEZA MUÑOZ, abogado, en nombre y repre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica