Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

SORIANO/INVERSIONES JACARANDA LIMITADA

Rol

O-89-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una apropiación de dineros que deben ser necesariamente reembolsados. 6. La cantidad de quinientos setenta y cinco mil pesos ($575.000.-) por concepto de remuneración del mes de diciembre de 2023. 7. La cantidad de cincuenta y siete mil quinientos pesos ($57.500.-) por concepto de remuneración de tres días de enero de 2024. 8. La cantidad de noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($95.864.-) por concepto de feriado proporcional. 9. La cantidad de siete mil ciento cincuenta y seis pesos ($7.156.-) por concepto de dos horas extras devengadas el día 08 de diciembre de 2023. 10. La cantidad de siete mil ciento cincuenta y seis pesos ($7.156.-) por concepto de dos horas extras devengadas el día 24 de diciembre de 2023. El día 15 de enero de 2024 interpuso el reclamo respectivo en la Inspección del Trabajo de Curicó, siendo citada en aquella oportunidad a una audiencia a celebrarse el día 05 de febrero de 2024. Llegado el 5 de febrero de 2020, la ex empleadora no compareció pese haber sido notificada para tales efectos. II.- Respecto de KATHERINE GISELA GÓMEZ ROJAS, ingresó a prestar servicios para las demandadas principales con fecha 28 de septiembre de 2023, como auxiliar de aseo en el Supermercado “ACUENTA” ubicado en Avenida Comalle N°515, Comuna de Teno, en beneficio de la demandada solidaria ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA, quien es la administradora y/o explota comercialmente el supermercado y es además la mandante de los servicios. Su jornada laboral realmente realizada era de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana y dos domingos de descanso al mes. En cuanto al horario, este se realizaba en los siguientes dos turnos, en cada uno de ellos con treinta minutos de colación: • Primer turno, desde 07:30 hasta 15:00 horas. • Segundo turno, desde 14:00 hasta 22:00 horas. Las horas extras que se devengaron fueron pagadas por la contraria, salvo 4 horas extras devengadas los días 08 de diciembre de 2023 y 24 de diciembre de 2023,

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que señalan. Indica que sus contratos tenían el carácter de indefinidos, siendo las circunstancias de cada una de las demandantes, los que se detallan a continuación: I.- ROSA ELVIRA SORIANO PARRAGUEZ, ingresó a prestar servicios con fecha 28 de septiembre de 2023, como auxiliar de aseo en el Supermercado “ACUENTA” ubicado en Avenida Comalle N°515, comuna de Teno, en beneficio de la demandada solidaria ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA. Su jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana y dos domingos de descanso al mes. En cuanto al horario, este se realizaba en los siguientes dos turnos, en cada uno de ellos con treinta minutos de colación: • Primer turno, desde 07:30 hasta 15:00 horas. • Segundo turno, desde 14:00 hasta 22:00 horas. Indica que las horas extras que se devengaron fueron pagadas por la contraria, salvo 4 horas extras devengadas los días 8 de diciembre de 2023 y 24 de diciembre de 2023, a razón de dos horas extras trabajadas por cada día señalado. Para efectos de lo estipulado en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $575.000. En cuanto a su duración, la relación laboral era indefinida. En el contrato de trabajo, se estableció que la relación laboral era plazo fijo estableciéndose su extensión hasta el 27 de octubre de 2023, Una vez vencido este plazo, continuó prestando servicios con conocimiento del empleador por lo que la relación laboral se transformó en una de carácter indefinido. Señala que el 3 de enero de 2024 doña KATHERINE GÓMEZ ROJAS, compañera de trabajo también realizaba labores de auxiliar de aseo en el supermercado, mediante un mensaje de WhatsApp enviado al grupo de trabajadores, el cual estaba esta parte demandante integraba, les informan que a partir de ese día no continuaban prestando servicios porque la demandada SERVIMALE LIMITADA ya no prestaba más servicios de limpieza y aseo en el supermercado, siendo reemplazada por la empresa ISS. Según doña KATHERINE GÓMEZ ROJAS esta información le fue proporcionada por don FRANCISCO, ignora sus apellidos, quien es un supervisor de la misma empresa ISS. Frente a la noticia, intentó comunicarse telefónicamente con los jefes superiores de la demandada SERVIMAULE LIMITADA. Lamentablemente, nadie contestó los llamados telefónicos. Incluso, en compañía de otras compañeras de trabajo, todas auxiliares de aseo concurrieron hasta las dependencias de las demandadas principales ubicada en Calle Las Heras N°278, Comuna de Curicó. Sin embargo, nadie los atendió y las puertas de acceso estaban cerradas. Posteriormente, junto con las demás compañeras de trabajo afectadas por el despido, fueron a conversar con don MANUEL JESÚS GONZÁLEZ OSORIO, gerente del supermercado “ACUENTA”, quien les confirmó que SERVIMAULE LIMITADA no continuaba prestando los servicios de limpieza y aseo en el supermercado y en su reemplazo lo haría la empresa ISS.

Fallo

Por lo expuesto, estima que, en los hechos, el día 3 de enero de 2024 ocurrió un despido no verbalizado de lado de las demandadas principales, porque recién ese día tomó conocimiento que SERVIMAULE LIMITADA no continuaba prestando los servicios de limpieza y aseo en el supermercado; ya que no continuaba el negocio; porque la empleadora no contestó los llamados telefónicos que realizó y porque si bien la demandada no la despidió expresamente no es menos cierto que con su acción y omisión, quedó de manifiesto su intención de no continuar con la relación laboral habida entre las partes. Además, el despido tácito o no verbalizado de lado de la demandada principal si refuerza porque si bien le señalaron verbalmente que estaba impedida de continuar prestando servicios para la empleadora, tal comunicación fue dada por un tercero y no por la ex empleadora, a través de su representante legal y/o jefes superiores. Señala que no se invocó causa legal alguna para proceder con su desvinculación; no hubo de por medio aviso escrito de la terminación de la relación laboral, infringiéndose la normativa del artículo 162 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de la sanción por no pago de las cotizaciones que se cobran que se cobran, la ex empleadora quedó adeudando las siguientes prestaciones laborales y previsionales: 1. La cantidad de quinientos setenta y cinco mil pesos ($575.000.-) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. Cotizaciones de seguridad social destinadas al

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Curicó, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada por PATRICIO ALFREDO NAVARRO FIERRO juez Titular. RIT O-21-2024 RUC 24-4-0543552-3 Proveyó doña ESTEFANIA ANDREA HUNRICHSE ANDRADE, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, se notif

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