BOBADILLA/SEREMI SALUD REGIÓN DE TARAPACA
Rol
O-549-2023
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece BARBARA ALEJANDRA BOBADILLA HERMOSILLA, técnico en enfermería nivel superior; todos con domicilio para estos efectos en PJE. 13 MANZANA 4, SITIO 8, COMUNA DE ALTO HOSPICIO, viene en deducir demanda por despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su empleador SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DE TARAPACA, RUT 61.601.000-K persona jurídica de derecho público, representada legalmente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo por don DAVID VALLE MANCILLA, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Thompson N° 127, Edificio Puerto Mayor, ciudad de Iquique. Señala que, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 22 de enero del año 2021, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, el cual, muto a indefinido, en virtud de lo preceptuado en el artículo 159 N° 4 inciso final del Código del Trabajo, toda vez que, mediante anexo de contrato de trabajo, se suscribió segunda renovación de la convención antes señalada; todo ello, a fin de desempeñarse como técnico en enfermería en residencias sanitarias, especialmente en el hotel Ibis. En el ejercicio de sus funciones, estuvo sujeta, en un principio, a una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas en turnos rotativos; por la cual, percibía una remuneración compuesta de un sueldo base, siendo el monto de su última remuneración mensual para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $900.000.- (novecientos mil pesos). Desde marzo del año 2022, se vio en la necesidad de hacer uso de licencia médica prolongada por 9 meses, habiéndoseme otorgado el alta médica los primeros días de enero del presente año, quedando habilitada para desarrollar sus labores profesionales. En el mes de febrero del presente, se contactó con la Srta. María José Reyes Rodríguez, haciéndole saber de su condición de alta médica, además de realizarle las consultas pertinentes sobre su situación laboral, señalándole ella que se comunicara con la Srta. Dolores Romero, para lo cual le hizo entrega de su correo electrónico, por lo que en forma inmediata y por ese medio, también le comunicó que se encontraba en condiciones para ejercer, además de solicitarle algún tipo de instrucción de su parte en lo referente a su condición laboral, correo del cual a la fecha no ha tenido respuesta alguna. Posteriormente, con fecha 17 de los corrientes, después de haber realizado diversas averiguaciones, concurrió a la oficina ubicada en Thompson 4127, comuna de Iquique donde se entrevistó con funcionario de RR.HH., específicamente don Gabriel Araya, a quien les le dio a conocer su situación, le indicó que dicha área lo está investigando y podría incluso realizarse un sumario, dándole dos opciones: La primera, sería enviar un correo electrónico, solicitando la renuncia voluntaria a Partir de enero
Fallo
por tanto, se debe concluir que la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 2023. Así, considerando que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código corresponde el rechazo de la excepción de caducidad opuesta por la demandada, sin costas. NOVENO: Que, la demandada refiere que para el evento que se estime que la carta de despido de 31 de agosto de 2023, tiene validez, alega en subsidio, que el término de contrato de la actora por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo es justificado, siendo improcedentes las indemnizaciones que reclama. DÉCIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 454 numeral 1°, inciso 2° del Código del Trabajo en armonía con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 162 del mismo compendio de leyes, resulta evidente que el peso de la prueba recae en aquel que ha despedido, quien debe acreditar que aplicó dicho instituto conforme a derecho, sin que pueda agregar otros elementos de hecho a su actuar. Si bien las partes han estado contestes en señalar que se envió carta de despido el 31 de agosto de 2024, correspondía a la demandada acreditar los hechos referidos en su carta de despido, para lo cual era necesario conocer la misma, específicamente para establecer la efectividad de los hechos referidos en ella y si estos configuran la causal invocada. Siendo cargada procesal de la demandada incorporar a juicio su carta de despido, esta no la presenta, lo que hace imposible par
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece BARBARA ALEJANDRA BOBADILLA HERMOSILLA, técnico en enfermería nivel superior; todos con domicilio para estos efectos en PJE. 13 MANZANA 4, SITIO 8, COMUNA DE ALTO HOSPICIO, viene en deducir demanda por despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su em
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica