ESPAÑA/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
O-1586-2023
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos: 1º) Comparece Ana Luisa España Moya, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identidad Nº 6.514.659-2, domiciliada en Galvarino N°933, comuna de Maipú, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, improcedente o indebido, nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales y previsionales, contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, RUT Nº 69.070.900 -7, representada legalmente por su alcalde, Tomás Vodanovic Escudero, cédula nacional de identidad Nº 17.697.418-4, sociólogo, domiciliados en Avenida Cinco de Abril 0260, comuna de Maipú. Refiere que ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada el 6 de junio de 2006, en la Dirección de Seguridad Ciudadana, desarrollando labores como secretaria y apoyo administrativo, para luego, en enero de 2007, ser trasladada a la Dirección de Inspección Municipal, donde continuó desarrollando tales labores. Posteriormente, en abril de 2008, sostiene que fue nuevamente trasladada, ahora al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SMAPA, para cumplir similares labores. Detalla las funciones y los estamentos que en cada periodo se desempeñó hasta la fecha del cese de sus servicios en el SMAPA. Explica que éste es de propiedad y administración de la Municipalidad de Maipú y que presta sus servicios a más de un millón de habitantes de las comunas de Maipú, Estación Central y Cerrillos. Considera que las labores que desarrolló corresponden a funciones habituales, permanentes e indispensables dentro de la estructura municipal, particularmente para el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado. Estima que en ningún caso se trató de un quehacer específico y acotado en el tiempo, aun cuando celebró sucesivos contratos a honorarios. Indica que su remuneración era fija, y para efectos de lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, la última que percibió, en noviembre de 2022, alcanzó la cantidad de $738.444. En rel
Fundamentos
considerando: Primero: Las acciones de despido injustificado, de nulidad de despido y de cobro de prestaciones tienen como presupuesto común la existencia de una relación laboral, de modo a que solo una vez que se establezca la existencia de un contrato de trabajo entre las partes habría de analizarse la procedencia de las aquellas acciones. Así las cosas, en caso de desestimarse pretensión de declarar la existencia de la relación laboral, la demanda deberá ser rechazada en todas sus partes. Al respecto, la demandada alega que el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil en razón de un contrato a honorarios, bajo el alero de la Ley 18.883. Por lo anterior es que habrá de analizarse si se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 4 de dicha ley, caso en el cual, efectivamente, la relación entre las partes habría estado sujeta a un estatuto jurídico especial que excluiría la aplicación del Código del Trabajo, según éste dispone en su artículo 1 inciso segundo. Segundo: El actor aportó distintos medios de prueba que dan cuenta de las características de la prestación de sus servicios en favor de la demandada. Incorporó los contratos suscritos por las partes entre 2011 y 2021, todos por duraciones anuales, del 1 o 2 de enero al 31 de diciembre de cada año, y todos por funciones administrativas no taxativas, según se detalla en la cláusula primera de cada uno. A su vez, trajo a estos autos copia de un informe de hoja de vida, presuntamente emitido por la Municipalidad, en el que se detallan contrataciones previas, por periodos continuos, desde el 8 de junio de 2006, en el que también se hace referencia a tareas de apoyo de procesos administrativos. En un sentido similar, cabe destacar los informes mensuales de prestaciones de servicios que también fueron incorporados por la actora, en los que se hace referencia a labores administrativas en general, tales como realizar las solicitudes de permisos o la confección de boletas honorarios, y a otras tareas específicas adicionales, como realizar informes a petición del jefe directo. Asimismo, aportó la declaración de tres testigos, Jorge Irarrázabal Aros, Héctor Ubilla Lazo, Marianela Bustamante Urriola, quienes refirieron haber conocido a la actora por haber compartido con ella ejerciendo distintas funciones en distintos periodos para la misma Municipalidad. Todos fueron contestes en señalar que la demandante prestaba servicios dentro de un horario, de 8:30 a 17:30horas, y en dependencias del municipio, lo cual es concordante con lo pactado en cada contrato, en los que se indica que debía cumplir el horario fijado por la Dirección respectiva, hasta por 44 horas semanales. Los testigos también afirmaron que la actora debía cumplir las instrucciones impartidas por el director del Servicio respectivo, lo que de igual modo se ve ratificado por lo expresado en cada contrato suscrito por las partes, en los que se indica que el director guiaba o impartía orientaciones y/o instrucciones, mo
Fallo
por tanto, aun cuando se tienen por efectivos los presupuestos contemplados en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Lo anterior, puesto a que se estima que dicha sanción no es aplicable a aquellos órganos de la Administración del Estado que celebran contratos de prestación de servicios a honorarios, como es el caso de las municipalidades, ya que respecto de ellos los contratos celebrados son autorizados por actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 3 de la Ley 19.880. Por tanto, para poder convalidar el despido, se requiere que una sentencia judicial declare previamente la existencia de la relación laboral en virtud de la cual haya nacido el deber de enterar las cotizaciones previsionales del trabajador, derribando así dicha presunción. De este modo, aplicar la nulidad del despido en casos como el de autos, conllevaría necesariamente una desnaturalización de dicha sanción, toda vez sería más gravosa para los entes públicos, al verse impedidos de convalidar el despido oportunamente, los que, además, malamente podría considerarse que puedan celebrar tales contratos con ánimo fraudulento para simular relaciones laborales, porque obran en virtud de disposiciones legales que, en principio, les confieren expresamente la facultad de convenir la prestación de servicios a honorarios de tal forma, como ocurre en la especie con el artículo 4 de la Ley 18.883. Sin embargo, sí se accederá al cobro de las cotizaciones prevision
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos: 1º) Comparece Ana Luisa España Moya, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identidad Nº 6.514.659-2, domiciliada en Galvarino N°933, comuna de Maipú, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, improcedente o indebido, nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales y previs
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