Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

BAEZA CON ALVEAR

Rol

M-251-2024

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se dictará sentencia inmediata. DICTACION DE SENTENCIA. Chillán, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Doña DARLYNG ANDREA BAEZA TRONCOSO, trabajadora, domiciliada en San Luis Beltrán N°411, Chillán, representada por abogado, interpone demanda de declaración de relación laboral, de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, conjuntamente en contra de sus ex empleadores MARCELO PATRICIO ALVEAR ARIAS, desconoce profesión u oficio, y ALEXIS MARCELO ALVEAR CABRERA, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle El Roble N°655, Local 68, Chillán, al efecto expresa: Señala la demanda que ingresó a prestar servicios con fecha 15 de septiembre de 2023, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de vendedora, para sus ex empleadores Marcelo Patricio Alvear Arias y Alexis Marcelo Alvear Cabrera, quienes, a diario le señalaban las labores a realizar, requerimientos que podían surgir, entre otras órdenes. Tanto don Marcelo como don Alexis, visitaban periódicamente el local o entregaban nuevas órdenes y revisaban el cumplimiento de las anteriores vía aplicación de mensajería WhatsApp. Eran ellos quienes a diario, me solicitaban la elaboración de una lista con todos los productos vendidos durante el día, la cual enviaba a través de fotos en aplicación de mensajería WhatsApp Lo anterior en informalidad al no escriturar contrato de trabajo. Dichas labores consistían en ser vendedora y cajera encargada del Local N°50 “Sexy´s”, en el cual se vendían distintos artículos destinados al placer y entretenimiento personal, tipo de local que comúnmente se denomina “Sex Shop”, ubicado en Calle El Roble N°655 de la comuna de Chillán. La jornada de trabajo pactada correspondía de lunes a viernes, desde las 11:00 hrs. a 19:00 hrs., y los días sábado de 11:00 hrs. a 18:00 hrs. Su remuneración pactada ascendía a $13.000 diarios, pagaderos diariamente en efectivo o vía t

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en atención a la rebeldía expuesta, se hace efectiva la facultad contenida en artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, teniendo como tácitamente admitidos los siguientes hechos: La existencia de relación laboral desde el 15 de septiembre de 2023, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de vendedora y cajera, siendo sus empleadores don Marcelo Patricio Alvear Arias y Alexis Marcelo Alvear Cabrera, de quienes recibía instrucciones diarias. Las labores eran prestadas en local N°50 “Sexy´s”, tipo de local que comúnmente se denomina “Sex Shop”, ubicado en Calle El Roble N°655 de la comuna de Chillán. La jornada de trabajo pactada correspondía de lunes a viernes, de las 11:00 hrs. a 19:00 hrs., y los días sábado de 11:00 hrs. a 18:00 hrs. Su remuneración pactada ascendía a $13.000 diarios, pagaderos diariamente en efectivo o vía transferencia electrónica a su Cuenta RUT, sin incluir el día domingo, por lo que su remuneración mensual ascendía a la suma aproximada de $338.000. En consecuencia, su remuneración percibida mensualmente, distaba del Ingreso Mínimo Mensual, existiendo diferencias respecto, que asciende a la suma de $772.000.- Con fecha 21 de marzo de 2024, se despide verbalmente, sin cumplimento de formalidades legales vía mensajería WhatsAp. La actora efectuó reclamo ante inspección del trabajo con fecha 9 de abril de 2024, efectuándose la audiencia de conciliación el día 06 de mayo de 2024, sin resultado positivo. A la fecha no se ha confeccionado finiquito y no se han pagado los conceptos por término de relación laboral. Durante toda la relación laboral sus ex co empleadores no enteraron las cotizaciones de seguridad social en la AFC, AFP UNO y FONASA, por lo que, en la especie, el despido es nulo. SEGUNDO: Que, en mérito de los hechos estimados probados en la forma señalada, corresponde a los demandados acreditar el pago de las prestaciones demandadas y no habiéndose contestado la demanda ni aportada prueba al respecto, permiten concluir que dichas prestaciones no se encontraban pagadas y por lo tanto se accederá a la demanda en este punto. A mayor abundamiento cabe agregar la existencia de presunción legal de relación laboral establecida en artículo 9° del Código del Trabajo, la cual no ha sido desvirtuada y que permite presumir legalmente que son estipulaciones del contrato de trabajo las que declare el trabajador. Por último, cabe tener presente que junto con la demanda se acompañó por parte del demandante acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo Ñuble, de fecha 6 de mayo de 2024, Certificados de cotizaciones en AFP Uno, AFC y FONASA, en los cuales no consta pago de cotizaciones y set de capturas de pantalla que dan constancia de la relación laboral, mediante los cuales la actora rinde cuenta al empleador ventas y mercaderías.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 8, 9, 10, 7, 177, 450, 453, 454, 456 y 459, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Se acoge, la acción de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones por parte de doña DARLYNG ANDREA BAEZA TRONCOSO, en contra de los demandados MARCELO PATRICIO ALVEAR ARIAS, y ALEXIS MARCELO ALVEAR CABRERA, todos ya singularizados. II.- Que, entre el demandante y la demandada existió una relación laboral de subordinación y dependencia durante el periodo que va desde el 15 de septiembre de 2023 hasta el 21 de marzo de 2024. III.-Que, el despido es nulo, por no pago de cotizaciones previsionales y de salud. Debiendo la demandada pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 21 de marzo de 2024, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $460.000. IV.- Que, la demandada debe pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $460.000. b) $772.000.-, por concepto de diferencia de remuneraciones respecto del Ingreso Mínimo Mensual. c) $195.500.-, por concepto de feriado proporcional devengado. V.- Intereses y reajustes, que corresponde en conformidad artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.- Ofíciese a las instituciones previsionales pertinentes para los efectos del artículo 461 del Código del Trabajo. VII.- Ofíciese al Minis

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA / DICTACIÓN DE SENTENCIA. FECHA 19 de agosto de 2024 RUC 24-4-0579597-K RIT M-251-2024 MAGISTRADO CLAUDIA ANDREA VERGARA PÉREZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Sergio Escobar Morales SALA 4 HORA DE INICIO 10:05 HORA DE TÉRMINO 12:55 Nº REGISTRO DE AUDIO 2440579597-K-1342 PARTE DEMANDANTE (DARLYNG ANDREA BAEZA TRONCOSO) No

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