DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA COPPELIA SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
I-455-2024
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y normas infringidas sin satisfacer el deber de fundamentación lo que es, a su vez, una vulneración al debido proceso. En cuanto a la resolución que rechazó la reconsideración y que por esta vía se impugna, transcribe parte de la misma, en que quedó constancia de iguales alegaciones a las antes indicada, esto es, que las remuneraciones de la trabajadora no se enmarcan en el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, que no hay remuneración exclusiva por día, que es competencia del juez la determinación de este asunto y, finalmente, la falta de fundamentación, concluyendo luego la administración que no existe error de hecho, tampoco falta de fundamentación y, por otro lado, no se ha corregido la infracción, por lo que no se deja si efecto ni rebaja la multa. En lo restante, reitera en sus argumentaciones acerca de la falta de verificación de los supuestos de procedencia de la semana corrida, por no existir comisiones devengadas diariamente, sino mensuales. Por todo lo anterior, solicita se haga lugar a la presente reclamación, se deje sin efecto la resolución impugnada y, en consecuencia, la resolución de multa o, en subsidio, se rebaje la sanción al mínimo legal o la cuantía que este tribunal determine, con costas. SEGUNDO: Que al contestar, la reclamada solicita el rechazo con costas. Lo primero que cabe observar, a su juicio, es que la reclamante no está invocando uno de los supuestos del artículo 511 del Código del Trabajo ya que, sin perjuicio de que se esté invocando un error de hecho, todos los antecedentes que se exponen dan cuenta de la calificación jurídica, lo que excede el manifiesto error de hecho que establece el legislador para los efectos de este reclamo. Así, lo que se debió hacer es reclamar directamente por el artículo 503 del Código del Trabajo, lo que se decidió no hacer en la especie. En cuanto al fondo, tampoco existe sustento legal. Lo primero que llama la atención es que se haga énfasis solamente en la primera parte de
Fundamentos
fundamentos utilizados por la fiscalizadora para acreditar la procedencia del pago de semana corrida por el periodo investigado, ya que no es clara en señalar si el cálculo se refiere a conceptos por comisiones o metas. En ese sentido, a su parecer se ha limitado a enunciar someramente los hechos y normas infringidas sin satisfacer el deber de fundamentación lo que es, a su vez, una vulneración al debido proceso. En cuanto a la resolución que rechazó la reconsideración y que por esta vía se impugna, transcribe parte de la misma, en que quedó constancia de iguales alegaciones a las antes indicada, esto es, que las remuneraciones de la trabajadora no se enmarcan en el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, que no hay remuneración exclusiva por día, que es competencia del juez la determinación de este asunto y, finalmente, la falta de fundamentación, concluyendo luego la administración que no existe error de hecho, tampoco falta de fundamentación y, por otro lado, no se ha corregido la infracción, por lo que no se deja si efecto ni rebaja la multa. En lo restante, reitera en sus argumentaciones acerca de la falta de verificación de los supuestos de procedencia de la semana corrida, por no existir comisiones devengadas diariamente, sino mensuales. Por todo lo anterior, solicita se haga lugar a la presente reclamación, se deje sin efecto la resolución impugnada y, en consecuencia, la resolución de multa o, en subsidio, se rebaje la sanción al mínimo legal o la cuantía que este tribunal determine, con costas. SEGUNDO: Que al contestar, la reclamada solicita el rechazo con costas. Lo primero que cabe observar, a su juicio, es que la reclamante no está invocando uno de los supuestos del artículo 511 del Código del Trabajo ya que, sin perjuicio de que se esté invocando un error de hecho, todos los antecedentes que se exponen dan cuenta de la calificación jurídica, lo que excede el manifiesto error de hecho que establece el legislador para los efectos de este reclamo. Así, lo que se debió hacer es reclamar directamente por el artículo 503 del Código del Trabajo, lo que se decidió no hacer en la especie. En cuanto al fondo, tampoco existe sustento legal. Lo primero que llama la atención es que se haga énfasis solamente en la primera parte del artículo 45, haciendo omisión del segundo inciso, que se refiere a los trabajadores con remuneración mixta. Señala que el libelo, además, hace referencia a que no sería por día, porque está sujeta a una meta. La Dirección del Trabajo, ha resuelto que para los trabajadores que estén sujetos a meta, una vez que ésta se cumpla, los emolumentos se van incorporando de manera diaria, por lo que también procede semana corrida. No solo se trata de una trabajadora sujeta a una meta. Además, siendo revisados los antecedentes de la meta durante la fiscalización, por su tipo y la forma en que se encuentra establecida, desde el día 1 genera comisión, mientras que lo que va variando es la cantidad de lo mismo.
Fallo
se declara: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta por en representación de Distribuidora y Comercializadora Coppelia SpA, ya individualizada, en contra de la Resolución Exenta N° 1313-12859/2024 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, que rechazó la solicitud de reconsideración respecto de la Resolución N° 1893/23/53-1 de 9 de noviembre de 2023, la que se mantiene plenamente vigente. II.- Que se condena a la reclamante al pago de las costas, regulándose las personales en la suma de $100.000. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT I-455-2024 RUC 24-4-0583637-4 Dictada por don Claudio Mauricio Oliva Sotomayor, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO YCONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron los señores Sebastián Torres Basáez, cédula de identidad 13.472.327-0 y Francisco Valenzuela, cédula de identidad 16.094.577-K, en representación de Distribuidora y Comercializadora Coppelia SpA, RUT 76.865.798-K, del giro de su denominación, todos domiciliados en Andrés de Fuenzalida 47,
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