BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ASTUDILLO
Rol
C-1009-2023
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 03 de agosto de 2023, comparece don Álvaro Enrique Opaso Barrientos, abogado, en representación de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, persona jurídica bancaria del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle 3 oriente N° 1693 (esquina 6 Norte), Talca, quien dedujo demanda en juicio EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE DAR por Cobro de pagaré, en contra de don CARLOS ALFREDO ASTUDILLO OLAVE, ignora profesión u oficio, domiciliado en Empedrado 2066, Población Región del Maule, comuna de Molina. Señala que su representada es dueño del pagaré N° D04410275637, suscrito con fecha 07 de febrero del año 2023, por doña Jessica Andrea Pizarro Rivera, en representación del Banco de Crédito e Inversiones y, este a su vez, en representación de don Carlos Alfredo Astudillo Olave, por la suma de $ 3.929.716. Expone que el referido pagaré sería pagado en 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $190.580.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 23 de Marzo de 2023, y las restantes los días 23 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 25 de Agosto de 2025.- Sobre el capital adeudado se devenga un interés del 2,484% mensual vencido durante todo el plazo pactado; y el deudor incurrió en mora a contar de la cuota con vencimiento 23 de marzo de 2023, adeudando a la fecha $ 4.264.640.- Agrega que se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del referido pagaré, daría derecho al banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual comenzaría a devengar, desde el día de la mora o simple retardo, y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés máximo que la Ley permita estipular. Asimismo, indica que la firma del suscriptor y obligado al pago, fue autorizada en el pagaré precedentemente individualizado por Notario Público, por lo que dicho pagaré, tiene mérito ejecutivo en su contra; y que la obligación es líquida, actualmente exigi
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, junto con oponer excepciones a la ejecución, el ejecutado de autos, en el segundo otrosí de su presentación de fecha 21 de septiembre de 2023, objetó el siguiente documento: a) Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nº 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de su escrito, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal. SEGUNDO: Que, conferido traslado a la ejecutante de la objeción, este fue evacuado en el primer otrosí de su presentación de folio 16, solicitando su rechazo, toda vez que el pagaré que funda la ejecución fue examinado por el tribunal, conforme lo previene el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y, que por consiguiente, el examen de la materialidad del mismo no queda entregado a las partes, sino que es una facultad privativa y exclusiva del tribunal para acceder o denegar la ejecución de que se trata. TERCERO: Que, en relación a las objeciones planteadas, sólo basta decir que la falta de autenticidad e integridad del pagaré acompañado por el ejecutante, alegada por la ejecutada en sustento de su pretensión, la basa en argumentos que necesariamente deben sostenerse a través de las excepciones que al efecto contempla la ley y, además, acreditarlo a la luz de lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, y no por la vía de la objeción de documental como mecanismo para restarle valor al título, cuestión que de hecho hizo y que el tribunal dirimirá al pronunciarse sobre la excepción opuesta y en estudio. En lo que dice relación con la falta de autenticidad, es un hecho que necesariamente debe acreditarse y la falta de integridad no se vislumbra pues del análisis Código: MYDRXXHRKWW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1009-2023 Foja: 1 del pagaré, éste aparece íntegro, sin que le falten piezas o partes que no permitan su cabal entendimiento. Por lo que atendido las razones precedentemente señaladas la objeción opuesta no podrá prosperar y deberá ser rechazada. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO: CUARTO: Que, BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, solicitó y obtuvo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de CARLOS ALFREDO ASTUDILLO OLAVE, por un total de $ 3.929.716.- hasta hacérsele, entero y cumplido pago del total adeudado, más intereses y costas. QUINTO: Que, notificado y requerido legalmente de pago, el ejecutado por medio de su abogado, compareció en estos autos con fecha 21 de septiembre de 2023, oponiendo las excepciones del N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la falta d
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal. A folio 30, con fecha 15 de abril de 2024, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, junto con oponer excepciones a la ejecución, el ejecutado de autos, en el segundo otrosí de su presentación de fecha 21 de septiembre de 2023, objetó el siguiente documento: a) Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nº 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de su escrito, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal. SEGUNDO: Que, conferido traslado a la ejecutante de la objeción, este fue evacuado en el primer otrosí de su presentación de folio 16, solicitando su rechazo, toda vez que el pagaré que funda la ejecución fue examinado por el tribunal, conforme lo previene el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y, que por consiguiente, el examen de la materialidad del mismo no queda entregado a las partes, sino que es una facultad privativa y exclusiva del tribunal para acceder o denegar la ejecución de que se trata. TERCERO: Que, en relación a las objeciones planteadas, sólo basta
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C-1009-2023 Foja: 1 FOJA: 26 .- veintiséis .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Molina CAUSA ROL : C-1009-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ASTUDILLO Molina, dieciocho de Julio de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1, con fecha 03 de agosto de 2023, comparece don Álvaro Enrique Opaso Barrientos, abogado, en representación de BANCO DE CRÉDITO E INVERSION
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