ARANEDA/FEDERAL SEGURIDAD MOVIL SA
Rol
T-54-2023
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: José Sergio Araneda Álvarez, cesante y anteriormente “operador de monitoreo de alarmas y CCTV”, cédula nacional de identidad número 13.629.918-2, con domicilio en calle Tegualda N°12.796, de la comuna del Bosque, Santiago; dedujo una demanda en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de FEDERAL SEGURIDAD MÓVIL S.A., del giro de su denominación, RUT 76.823.410-8, representada legalmente por Marcelo Andrés Romero Díaz, ambos domiciliados en Avenida Chicureo N°12.900, de la comuna de Colina. Señala que inició relación laboral con la demandada por contrato a plazo fijo el 25.10.2018, modificándose posteriormente a un contrato de carácter indefinido. Dijo que prestó servicios para Federal bajo subordinación y dependencia, para desempeñarse como “operador monitoreo de alarmas y CCTV”, con jornada “4x4”, consistente en 4 días de trabajo continuo, 2 días en turno de día de 6:00 a 18:00 horas (turno de mañana), y 2 días de 18:00 a la 6:00 horas del día siguiente (turno de tarde), seguido de 4 días de descanso. Explica que su función consistía en estar encargado de monitorear las cámaras de seguridad del sector público del Condominio Piedra Roja, entre otras, el manejo del programa “Neural Viewer”, programa que permite almacenar información de las patentes de vehículos que se consideren sospechosos mientras efectúan el monitoreo de cámaras. Añade que ello se hacía para hacerle seguimiento por las cámaras a dichos vehículos ante la eventualidad de existir un ilícito y contactar de manera inmediata a seguridad ciudadana o a Carabineros de Chile. En cuanto a su remuneración, dijo que estaba compuesta de un sueldo base por el mínimo legal, un anticipo mensual de gratificación conforme el artículo 50 del Código del Trabajo, un bono de responsabilidad por la suma de $30.000 y un bono de producción por la suma de $100.000. A ello, se agrega asignaciones de colación y movilización por la suma de $38.549 c
Fundamentos
motivos de aquello, y al revisar el sistema le dijo que aparentemente había borrado la lista de patentes, pero que durante el turno revisaría el problema, entendiendo con ello el demandante que el problema era solucionable. Sin embargo, el 16.3.2023 fue despedido por la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por haber borrado la información de la “lista negra” el 13.3.2023 y porque el 14.3.2023 no informó del problema a su jefatura directa la señora Cámpora, ni al jefe de turno el señor Villalón. En cuanto al primer incumplimiento que le imputan, dijo que al revisar el “Manual de Procedimientos Central de Monitoreo Federal”, no hay explicación relacionada con el rescate de la información ni -en general- sobre el adecuado uso del programa “Neural Viewer”, de manera que no tenía como saber su uso correcto, siendo justamente ese desconocimiento el que lo llevó a borrar la información. Aclara que obedece a un error y no a una acción voluntaria. Dice que el contrato de trabajo impone ciertos deberes al empleador, como son: 1) el deber de higiene y seguridad, 2) el deber de capacitación y educación, 3) el deber de previsión y, 4) el deber de ocupación efectiva y adecuada. Concluye que en el caso de marras existe un claro incumplimiento en el segundo de ellos por la demandada, porque no hubo cumplimiento al deber de capacitación y educación. Alega que jamás fue capacitado sobre el uso del programa de forma íntegra y detallada y tampoco para el rescate de información. Agrega que no informó a sus jefaturas del problema porque no pensó que era algo que no se podía solucionar, y por ello lo deja en manos del señor Villalón. Añade que no existe un protocolo que indique cómo actuar frente a problemas del sistema. Dice que su despido es una represalia por las denuncias realizadas en contra la demandada, de las cuales en todas se realizaron fiscalizaciones y una de ellas terminó con la imposición de una multa, a solo 4 meses antes de su despido. Hace referencia a los supuestos incumplimientos a las obligaciones convencionales que señala la carta de despido, indicándose que el actuar del actor “constituye los siguientes incumplimientos a las cláusulas de su contrato de trabajo firmado con fecha 25 de Octubre de 2018, Anexo de contrato del 01 de abril del 2020, el cual fue firmado 19 de Abril del 2022, Anexo de contrato de trabajo del 01 de Agosto del 2022 enviado a través de su portal, Manual de procedimientos de la central de monitoreo firmado el día 21 de Julio del 2020 y también al Reglamento Interno de la Empresa”. Sin embargo, dijo que la demandada imputó los incumplimientos indicados, pero sin señalar qué obligación en particular contenida en las cláusulas o párrafos de cada uno de los instrumentos señalados se incumple, sino que se limita a manifestar genéricamente que los instrumentos laborales fueron incumplidos. Haciendo referencia a la carta de despido, dijo que
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 9, 168, 171, 485, 486, 489, 493 y 495 del Código del Trabajo: I. RECHAZO la demanda interpuesta por José Aravena Álvarez, en contra de la empresa FEDERAL SEGURIDAD MÓVIL S.A., RUT 76.823.410-8, SALVO en lo relativo al feriado, respecto de lo cual queda acogida, pero SOLO EN CUANTO queda condenada la demandada a pagarle $456.454 por diferencia de dicho concepto, con los reajustes e intereses legales. II. Cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE esta sentencia por correo electrónico a las partes. RIT T-54-2023 DICTADA POR CRISTIÁN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.
Texto Completo (Preview)
1 COLINA, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: José Sergio Araneda Álvarez, cesante y anteriormente “operador de monitoreo de alarmas y CCTV”, cédula nacional de identidad número 13.629.918-2, con domicilio en calle Tegualda N°12.796, de la comuna del Bosque, Santiago; dedujo una demanda en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prest
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