Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

MORALES/EMPRESA PORTUARIA ARICA

Rol

O-110-2024

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-110-2024, en la cual don HUMBERTO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, C.I. N°16.227.316-7, cesante, domiciliado para estos efectos en Almirante Pastene N°185, oficina 809 de la comuna de Providencia, Santiago, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, daño moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora EMPRESA PORTUARIA ARICA, del giro de su denominación, RUT 61.945.700-5, representada legalmente por JORGE CRISTIAN WALDO CÁCERES GODOY, ignora profesión u oficio, o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en Avenida Máximo Lira N°°389, comuna de Arica, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que trabajó para la empresa demandada, prestando servicios desde el 16 de agosto de 2011 al 01 de febrero de 2017 con boletas de honorarios, y desde el 01 de febrero del 2017 hasta el día 31 de enero de 2024 con contrato escrito de trabajo, fecha esta última en que se autodespidió. Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral que antecede, dice que desde el 16 de agosto del año 2011 trabajó para la demandada cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos del Código del Trabajo para la existencia de una relación laboral, por lo que reclama la existencia de la misma desde el 16 agosto de 2011 al 31 de enero de 2024. Indica que, prestó servicios bajo subordinación y dependencia, para la empresa antes mencionada en calidad de “encargado de informática”. Refiere que, su contrato era de duración indefinida y su remuneración, para efectos indemnizatorios por término de relación laboral, ascendía a la suma de $4.393.268.- Finalmente, el acota que se encuentra afiliado a AFP MODELO, FONASA y SEGURO DE CESANTIA (AFC). II.-

Fundamentos

motivos señalados en la carta presentada, corresponderían a situaciones que pueden enmarcarse dentro de la causal contemplada en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y ello justificaría la presente acción deducida en contra de su empleadora. B.- De la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. Hace presente que, el requisito esencial y que daría su fisonomía a la nulidad del despido, consiste en no haberse enterado íntegramente por el empleador todas las cotizaciones previsionales del trabajador que se hubieren devengado hasta el último día del mes anterior al despido. Entiende por cotizaciones previsionales no solo aquellas en sentido stricto sensu sino las cotizaciones de seguridad social en general, es decir, también las cotizaciones de salud y la correspondiente al seguro de desempleo. Indica que, dicha nulidad no produce el efecto de retrotraer a las partes al estado en que se encontraban con anterioridad al despido, sino que la subsistencia para el empleador de la obligación de pagar la remuneración y demás prestaciones pactadas; y la suspensión de la obligación del trabajador a prestar los servicios correspondientes. IV.- Prestaciones adeudadas. Que previas citas legales, solicita al tribunal que declare lo siguiente: 1.- Que, el autodespido o despido indirecto de autos es justificado o conforme a derecho. 2.- Que existió una relación de carácter laboral desde el 16 de agosto de 2017 al 31 de enero de 2024. 3.- Que, se condena, con costas, a la demandada al pago de las siguientes prestaciones y sumas de dinero: a).- $4.393.268.-, por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b).- $48.325.948-, por concepto de indemnización por años de servicio (11). c).- $24.162.974.-, por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, en virtud del artículo 171 de Código del Trabajo. d).- $4.393.268.- por concepto de feriado legal y proporcional devengado durante el periodo 2021, 2022 y 2023. e).- Los incrementos correspondientes a los reajustes e intereses legales respectivos. f).- Las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones adeudadas, al declararse nulo el despido por no pago íntegro de cotizaciones previsionales y de seguridad social, desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, en virtud del artículo 162, incisos 5° y 7° del Código del Trabajo. g).- O las sumas mayores o menores que el Tribunal, se sirva fijar conforme al mérito de autos. 4.- En subsidio, las prestaciones, indemnizaciones, recargos y montos mayores o menores que el Tribunal, determine conforme al mérito autos, siempre con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada viene en contestar la demanda de autos, solicitando su rechazo, con costas, argumentando al efecto lo siguiente: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 452 inciso 2° del Código Trabajo, v

Fallo

por tanto, ser rechazada la demanda de despido indirecto y declararse por el Tribunal que la relación laboral ha terminado por renuncia voluntaria del trabajador. Expone que, no habría incumplimiento alguno de su parte, menos habría acoso de ninguna especie. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de negar los dichos del auto despido viene en señalar lo siguiente respecto de cada uno de los hechos fundantes de la carta: 1.- La instrucción de abandonar mi oficina e integrarme a una oficina compartida a finales de julio del 2020. Dice que en 2020 nada de eso ocurrió, de hecho, entre los años 2020 y 2022 todo el personal de la empresa se fue a teletrabajo, precisando que lo que efectivamente habría ocurrido, pero en el año 2023 sería que se hizo una reestructuración de la gerencia, y la administración tomó la decisión que las oficinas fueran ocupadas por gerencias, ya no por personas individuales, el actor pertenecía a desarrollo y logística y tuvo que compartir oficina con más personas de su gerencia, y esto pasó con toda las áreas y gerencias. La gerencia de administración se hizo lo mismo, por lo que no habría existido una acción dirigida a él. Por lo demás, aclara que esto duró solo 4 meses y hasta la remodelación del edificio corporativo, la empresa se mudó a fines de noviembre a otras dependencias (sector del antepuerto) mientras se remodelaba la oficina. Estima importante tener presente que, en el traslado al sector del Antepuerto, la empresa gestionó el trazado diario

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Arica, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-110-2024, en la cual don HUMBERTO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, C.I. N°16.227.316-7, cesante, domiciliado para estos efectos en Almirante Pastene N°185, oficina 809 de la comuna de Providencia, Santiago, viene en interponer en procedimiento de aplica

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