MILLÁN/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DE VALPARAÍSO
Rol
O-1463-2023
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la citada causal corresponden a llevar a cabo lo mandatado mediante Resolución Exenta N°1155 de fecha 20 de diciembre de 2022, de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, la cual dispone “el cierre de la estrategia de aduanas y barreras sanitarias del Aeropuerto Arturo Merino Benítez (AAMB), barreras de pasos fronterizos y cordones sanitarios”, lo anterior fundado además, en la adaptación de las estrategias asociadas al control de la pandemia por SARS-Cov-2 para el escenario de apertura, instruido por el Ministerio de Salud mediante Ordinario A15/N°4620 y Ordinario B51/N°5934 ambos del año 2022, y de las últimas modificaciones de la Resolución Exenta N°495/2022 que, aprueba el plan fronteras protegidas, mediante las Resoluciones Exentas N°s 1209/2022 y 1401/2022 del Ministerio de Salud, sumado al escenario epidemiológico actual de nuestro país, con altas tasas de vacunación, disminución importante en el número de fallecidos y de la ocupación de camas críticas, lo que hace posible adecuar las medidas de prevención, disponiendo de un plan de desescalada fundado en la racionalización y reducción de personal contratado bajo las disposiciones del Código del Trabajo, en lo que respecta a profesionales, administrativos y técnicos que fueron incorporados para llevar a cabo las diversas estrategias y para reforzar el funcionamiento de los diferentes Departamentos y/o Unidades que componen la estructura de este Servicio”. Manifiestan que se notará rápidamente que la carta de despido más que hacer referencia a la obra o servicio contratado intenta realizar una justificación del despido al más puro estilo de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo -llegando incluso a utilizar las expresiones racionalización y reducción de personal- lo que es absolutamente incongruente respecto a la causal invocada. Refieren que lo completamente relevante para este caso es que la demandada no vincula la causal de despi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron al proceso ELIANA DEL CARMEN MILLAN ROSALES, domiciliada en Pasaje Transversal Oriente 7725, comuna de San Ramón, ANTONIA ANDREA LAMA RODRÍGUEZ, domiciliada en Juan Solar Parra 550, comuna de El Bosque, CARLO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GARCÉS, domiciliado en José Manuel Borgoño 899, comuna de Maipú, RAÚL ORLANDO ROMÁN CEBALLOS, domiciliado en Valle de Los Reyes 787, comuna de Maipú, DIEGO EDUARDO POZO LARENAS, domiciliado en Almirante Latorre 572, comuna de Quilicura y KATHERINE ANDREA CONTRERAS ÁLVAREZ, domiciliada en Huaraz 445, comuna de Lo Prado, quienes interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA – SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, representada legalmente por Benjamín Gonzalo Soto Brandt o quien la represente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Padre Miguel De Olivares 1229, PISO 2, comuna de Santiago, a fin de que se declare que su despido es injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por tiempo servido, indemnización por lucro cesante y feriado legal y proporcional, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior expresan que ingresaron a prestar servicios, tuvieron la remuneración y funciones que se indica en la demanda de autos. Sostienen que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 8° del contrato de trabajo, el mismo se encontraría vigente mientras dure la Alerta Sanitaria. Indican que con fecha 24 de diciembre del año 2022 el demandado pone término al contrato de trabajo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo”. Sostienen que lo objetivo en este contexto es que las partes antedataron el término de la relación laboral y la vincularon con el término de la Alerta Sanitaria, cuestión que el demandado incumplió por cuanto la misma fue prorrogada hasta el 31 de marzo del año 2023 sólo 4 días después del despido, según lo que detallaré más adelante. Expresan que el Decreto 81 del Ministerio de Salud de fecha 28 de diciembre de 2022 extendió el estado de Alerta Sanitaria por Covid-19 al menos hasta el 31 de marzo de 2023. Añaden que existe un factor nuevo de preocupación respecto a la pandemia del Covid-19 y se debe a la incierta situación sanitaria asociada al Virus en China. Agregan que la nueva variante BF.7, altamente contagiosa, ya está en Chile por lo que no sería extraño que, llegado el 31 de marzo del año 2023, vigencia actual de la alerta sanitaria, esta misma vuelva a ser renovada. Indican que la carta de despido de fecha 24 de diciembre de 2022 señala lo siguiente: “Los hechos en que se funda la citada causal corresponden a llevar a cabo lo mandatado mediante Resolución Exenta N°1155 de fecha 20 de diciembre de 2022, de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Me
Fallo
fallo pronunciado con fecha 16 de septiembre de 2021 estableció: “En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.”. Razonan que en otro interesante fallo la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia recaída en Rol 3201-2019 dispone: “Duodécimo: Que, para dichos efectos, se debe recordar que, como esta Corte viene afirmando de un tiempo importante a esta parte, el lucro cesante corresponde a un instituto que por su particular contenido, en cuanto se trata de un daño que se proyecta hacia el futuro, no puede exigir el nivel de certeza que se pretende en el fallo impugnado; en efecto, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el pr
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-1463-2023 RUC N° : 23-4-0464489-0 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : ELIANA DEL CARMEN MILLAN ROSALES ANTONIA ANDREA LAMA RODRÍGUEZ CARLO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GARCÉS RAÚL ORLANDO ROMÁN CEBALLOS DIEGO EDUARDO POZO LARENAS KATHERINE ANDREA CONTRERAS ÁLVAREZ DEMANDADO : SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA – SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA ******************
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