Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

MUÑOZ/MINETEC SA

Rol

O-41-2023

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos, graves y permanentes que sirvieron de base para invocar respecto del suscrito la causal de despido de necesidades de la empresa, y de su sola lectura es posible advertir que, estos se redujeron lisa y llanamente a un criterio de racionalización arbitrario, pues la empresa continúa ejerciendo su giro comercial, tanto de forma nacional como internacional, hecho reconocido por la contraria de forma pública en su página web, donde incluso pregona tener presencia en varios continentes. Respecto de la causal de término de la relación laboral, por necesidades de la empresa, es objetiva, por lo que exige la concurrencia de dos supuestos: que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, y que los hechos que sirven de fundamento a ella sean graves, objetivas y permanentes, excluyéndose por tanto, los problemas e inconvenientes transitorios y subsanables, En la especie, ninguno de esos presupuestos tiene aplicación, pues el término del contrato comercial señalado en la carta de despido, no implica la desaparición de su ex empleador, y por último, sus funciones continúan siendo ejecutadas por otros trabajadores, en atención al giro de la demandada. Señala además Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Supremo en fallo de 8 de Enero del año 2017, pronunciada en causa Rol N° 35.742-2017, al acoger Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Respecto de la procedencia de la sanción por despido improcedente, invoca los artículos 168 letra a), 159, 160 y 161 del Código del Ramo. Respecto del régimen de subcontratación, y respecto a la procedencia de la responsabilidad solidaria que se demanda de la empresa mandante COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, señala lo prescrito en el Art. 183-B Inc. 1 del Código del Trabajo, y también su Inc. 4, pues estima que los servicios subcontratados al demandado principal, consistían en el transporte de personal a bordo de buses del mismo, desde la faena de la Minera demandada hasta div

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 25 de junio del año 2023, comparece JUAN HERNÁN MUÑOZ MUNDACA, desempleado, R.U.T. 7.960.087-3, domiciliado en MARIA LUISA BOMBAL Nº 3034, COMUNA DE ALTO HOSPICIO, interponiendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones contra la empresa MINETEC S.A., representada por don LUIS ZÚNIGA TREJO, ambos domiciliados en AVDA. AMÉRICO VESPUCIO Nº 1020, PUDAHUEL SANTIAGO, y solidariamente a la empresa mandante COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, representada por don JORGE GOMEZ DIAZ, domiciliados en calle BAQUEDANO Nº 902, IQUIQUE, en consideración a las razones de hecho y fundamentos de derecho que expone: Antecedentes de la relación laboral: Ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 17 de julio de 2014, en calidad de “SOLDADOR”, según contrato de trabajo de esa misma fecha, y sus modificaciones posteriores, bajo el régimen de subcontratación para el mandante COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, siendo su contrato de naturaleza indefinida y la remuneración pactada variable, siendo conforme al Art. 172 del Código del Trabajo, la suma de $1.704.626 (promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados). Como antecedentes del despido a su entender improcedente señala que, mediante carta de despido, de fecha 28 de abril de 2023, se le comunicó al suscrito el término de la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, por necesidades de la empresa, fundado en el término de la relación comercial con la empresa mandante Doña Inés de Collahuasi, según el contrato comercial “GMI 1700 SERVICIO DE MANTENCIÓN ESTRUCTURAL Y REPARACIÓN EN FAENAS”, donde se señala que el suscrito prestaba funciones. Estima que la separación de funciones de la cual fue objeto es improcedente, por cuanto la carta de despido es genérica e imprecisa en relación a los antecedentes que le sirven de sustento, pues no hace referencia a aquellos contratos que se mantienen vigentes con otros mandantes, por lo que no se cumplen los requisitos de gravedad, objetividad y permanencia exigidos para su procedencia, habida consideración que, la racionalización y reestructuración invocada, de manera que su desvinculación no obedece a un criterio netamente interno u operacional, ni a circunstancias externas permanentes que afecten la continuidad y existencia de la empresa, pudiendo sus funciones ser requeridas en otro contrato comercial que se encuentre ejecutando incluso para otro mandante, entiende que sus funciones continúan siendo ejecutadas por otros trabajadores. Señala que, la carta de despido enviada por el empleador, si bien hace referencia al motivo de la desvinculación, no explica ni detalla en los términos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, los hechos objetivos, graves y permanentes que sirvieron de base para invocar respecto del suscrito la causal de despido de necesidades de la empresa, y de su s

Fallo

por tanto, los problemas e inconvenientes transitorios y subsanables, En la especie, ninguno de esos presupuestos tiene aplicación, pues el término del contrato comercial señalado en la carta de despido, no implica la desaparición de su ex empleador, y por último, sus funciones continúan siendo ejecutadas por otros trabajadores, en atención al giro de la demandada. Señala además Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Supremo en fallo de 8 de Enero del año 2017, pronunciada en causa Rol N° 35.742-2017, al acoger Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Respecto de la procedencia de la sanción por despido improcedente, invoca los artículos 168 letra a), 159, 160 y 161 del Código del Ramo. Respecto del régimen de subcontratación, y respecto a la procedencia de la responsabilidad solidaria que se demanda de la empresa mandante COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, señala lo prescrito en el Art. 183-B Inc. 1 del Código del Trabajo, y también su Inc. 4, pues estima que los servicios subcontratados al demandado principal, consistían en el transporte de personal a bordo de buses del mismo, desde la faena de la Minera demandada hasta diversas localidades. Respecto de las prestaciones que se reclaman, señala que la remuneración pactada fue de carácter variable, siendo la última remuneración conforme al Art. 172 del Código del Trabajo, la suma de $1.704.626, por lo que corresponde pagar: - La cantidad de $4.602.491, por concepto de recargo legal del 30% previsto en el artícul

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En Pozo Almonte, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 25 de junio del año 2023, comparece JUAN HERNÁN MUÑOZ MUNDACA, desempleado, R.U.T. 7.960.087-3, domiciliado en MARIA LUISA BOMBAL Nº 3034, COMUNA DE ALTO HOSPICIO, interponiendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones contr

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