BARRÍA/MOLINA
Rol
O-86-2024
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos falsos y manipulados con el fin de evitar el pago de sus indemnizaciones. Además, sostuvo que la carta de despido contenía irregularidades, como la invocación de distintas causales en un mismo documento -artículo 160 letra d), injurias proferidas al empleador, doña Violeta Jaksic, además de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato-, lo que evidenciaba la falta de seriedad en el proceso de su desvinculación. Con base en todo lo anterior, solicitó que se declarara que su despido fue injustificado, indebido e improcedente, y que se condenara a sus empleadores al pago de una indemnización correspondiente a 11 sueldos por años de servicio -ascendente a $6.325.000-, una indemnización sustitutiva de aviso previo -ascendente a $575.000-y un recargo del 100% según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, por no tener motivo plausible -ascendente a $6.325.000-. Además, pidió que se modificara la causal de despido, que las sumas sean pagadas con reajustes e intereses y que se condenara a los demandados al pago de las costas del proceso. SEGUNDO: Que la demandada VIOLENTA ASUN JAKSIC, directora, cédula nacional de identidad N°7.365.730-k, representante legal del Jardín Infantil Disney, notificada legalmente, representada por la abogada Cristina Astudillo Soto, cédula nacional de identidad N°15.582.613-4, en primer lugar opuso la excepción perentoria de falta de concurrencia de algún requisito para accionar o demandar, fundada, en síntesis, en lo siguiente: La demanda había opuesto acciones incompatibles entre sí, de despido indirecto, indebido, improcedente e injustificado e indemnización de perjuicio por daño moral, lo que estimó no se subsanaba con una excepción dilatoria para que se corrigiera y expusiera claramente los hechos y
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho: Expuso que ingresó a trabajar en marzo de 2010 bajo un contrato a plazo fijo -1 año- en el Jardín Infantil, desempeñándose en la atención y educación de párvulos en el nivel medio menor durante la jornada de la tarde. Sin embargo, desde el inicio de la relación laboral, su empleadora modificó unilateralmente sus condiciones de trabajo, asignándole tareas de limpieza no contempladas en su contrato y sin mediar compensación económica por ello. Estas modificaciones continuaron a lo largo de los años, incluso después de que se le otorgara un contrato indefinido, situación que se prolongó por más de cuatro años antes de regularizarse. Señaló que, en 2017, su jornada laboral se extendió a tiempo completo, de 09:00 a 19:00 horas, y que además de sus funciones educativas, continuó realizando labores de limpieza, como sacar la basura y limpiar las instalaciones, lo cual no le correspondía según su contrato. La demandante describió un ambiente laboral hostil, caracterizado por el maltrato verbal y psicológico por parte de sus superiores, especialmente de Violeta ASUN Jaksic, quien supervisaba y exigía la realización de estas tareas de manera arbitraria y sin retribución. La demandante relató episodios en los que fue sometida a comentarios despectivos, incluso en presencia de sus colegas, lo que afectó negativamente su salud mental y física. Durante la pandemia de COVID-19 en 2020, la demandante y sus colegas continuaron trabajando mediante videollamadas, sin recibir remuneración alguna, subsistiendo solo con el seguro de cesantía. Este período, según la demandante, evidenció el grado de explotación al que estaban sometidas, al no recibir ingresos a pesar de seguir prestando servicios. A partir de marzo de 2023, comenzó a experimentar fuertes dolores de cabeza y articulares, lo que la llevó a buscar atención médica. Aunque inicialmente decidió no tomar licencias médicas para no afectar a sus empleadores, finalmente, en abril de 2023, se vio obligada a tomar licencia médica debido a la gravedad de sus síntomas. Alegó que, durante sus licencias médicas, fue objeto de hostigamiento por parte de sus empleadoras, quienes la llamaron para interrogarla sobre su salud y los motivos para cambiar de médicos, lo que ella consideró una intromisión inaceptable en su vida privada. A pesar de haber presentado certificados médicos que acreditaban su incapacidad para realizar tareas físicas, como limpieza, sus superiores no respetaron estas indicaciones y continuaron asignándole las mismas funciones. En febrero de 2024, Barría Lepicheo regresó a trabajar, encontrando un ambiente laboral aún más precario debido a la falta de personal, ya que muchos trabajadores estaban de vacaciones y no se habían contratado reemplazos. Durante este período, se produjo un altercado entre Violeta ASUN Jaksic y la hermana de la demandante, Alicia Barría, quien había sido contratada temporalmente sin experiencia en jardines infantiles, lo que derivó en un conf
Fallo
se declarara que su despido fue injustificado, indebido e improcedente, y que se condenara a sus empleadores al pago de una indemnización correspondiente a 11 sueldos por años de servicio -ascendente a $6.325.000-, una indemnización sustitutiva de aviso previo -ascendente a $575.000-y un recargo del 100% según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, por no tener motivo plausible -ascendente a $6.325.000-. Además, pidió que se modificara la causal de despido, que las sumas sean pagadas con reajustes e intereses y que se condenara a los demandados al pago de las costas del proceso. SEGUNDO: Que la demandada VIOLENTA ASUN JAKSIC, directora, cédula nacional de identidad N°7.365.730-k, representante legal del Jardín Infantil Disney, notificada legalmente, representada por la abogada Cristina Astudillo Soto, cédula nacional de identidad N°15.582.613-4, en primer lugar opuso la excepción perentoria de falta de concurrencia de algún requisito para accionar o demandar, fundada, en síntesis, en lo siguiente: La demanda había opuesto acciones incompatibles entre sí, de despido indirecto, indebido, improcedente e injustificado e indemnización de perjuicio por daño moral, lo que estimó no se subsanaba con una excepción dilatoria para que se corrigiera y expusiera claramente los hechos y fundamentos de derecho, pues el error estaba en las acciones interpuestas y en las peticiones concretas. A su juicio, el tribunal estaba obligado al control formal y material de la demanda,
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Punta Arenas, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, doña FLOR MARLENE BARRÍA LEPICHEO, técnico en párvulo, cédula nacional de identidad N°13.124.927-6, domiciliada en calle Eusebio Lillo 1246, Punta Arenas, representada por el abogado Marcelo Suazo Velásquez, cédula nacional de identidad N°17.892.543-1, interpuso demanda de despido indirecto, ind
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