COMERCIAL SUPERUNICO ANGOL LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU
Rol
I-1-2024
Fecha
17 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos supuestamente infraccionales consignados en la resolución de multa administrativa, de suerte que no existe infracción y, por lo tanto, no procede aplicar multa alguna a su representada por ser ello contrario a Derecho. Expresó que, y para el evento improbable que se decida que el accidente de la Sra. Salgado Garrido fue grave –y que Comercial Superúnico Angol Ltda. efectivamente incurrió en la infracción que se le atribuye–, de manera subsidiaria se formulan las siguientes alegaciones y defensas: a) Que, el actuar por parte de la autoridad laboral en la dictación de la resolución de multa materia de su reclamo contraviene claramente el denominado “principio de imparcialidad”, al pretender antojadizamente y sin fundamento alguno calificar el accidente de la Sra. Salgado Garrido como grave sin serlo, y exigir a su representada el cumplimiento de una normativa legal que no le era aplicable. Señaló, al respecto, que el mentado principio supone que las decisiones administrativas sean fieles a la finalidad de la potestad que se ejerce, evitándose el vicio de desviación de poder; que dicha potestad se realice sin apasionamientos y sopesando todos los intereses en juego; y, que se respete el principio de igualdad, evitándose otorgar preferencias o disfavores no autorizados por el legislador. b) Que, en la resolución de multa tampoco se ha dado cabal cumplimiento a la exigencia de “motivación y fundamentación” –tratándose de un acto administrativo sancionatorio–, y especialmente si éste es de contenido desfavorable, como expresamente lo exige el artículo 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Mencionó que ello es así, toda vez que en la Resolución de Multa N°1225/23/69, de 6 de diciembre de 2023, no se indica cuál(es) fue(ron) la(s) consideraciones, antecedentes y criterios para aplicar a la empresa la elevada, desproporciona
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 3 de enero de 2024, compareció doña ROMINA MAGDALENA ESCOBAR VALDIVIA, chilena, cédula nacional de identidad N° 17.797.852-3, Gerente de Administración y Finanzas, en nombre y representación de COMERCIAL SUPERÚNICO ANGOL LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.279.855-7, ambos domiciliados en Avda. Bernardo O’Higgins N° 350, de la comuna y ciudad de Angol, quien, en lo principal de su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, dedujo reclamo judicial, en procedimiento de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO-ANGOL, representada legalmente por don PABLO ANTONIO PINO YÁÑEZ, Inspector Provincial del Trabajo, cuya cédula nacional de identidad y profesión u oficio ignora, ambos con domicilio en calle Ilabaca N° 343, piso 2°, de la ciudad y comuna de Angol, por cuanto, mediante la Resolución de Multa N° 1225/23/69, dictada con fecha 6 de diciembre de 2023, se cursó a su representada una sanción pecuniaria producto de una supuesta infracción al artículo 76, inciso cuarto, de la Ley N° 16.744, en relación con los artículos 184 del Código del Trabajo y 76, inciso final, de la Ley N° 16.744, por lo que solicitó que aquélla sea dejada sin efecto o, en su defecto, reducida al mínimo legal, sobre la base de los siguientes antecedentes. Puntualizó que la multa fue indebidamente cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, por la siguiente supuesta infracción: “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó con fecha 18/11/2023, a la trabajadora doña Solange Dayan Salgado Garrido, RUT: 16.898.963-6, ocurrido en área de panadería del Supermercado Único de Angol, ubicado en O’Higgins N° 350, de la comuna de Angol. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, por lo que se le cursó una sanción pecuniaria ascendente a 150 U.T.M. Observó que el referido Servicio del Trabajo realizó una fiscalización (N° 645) a Comercial Superúnico Angol Ltda., con fecha 30 de noviembre de 2023, la que estuvo a cargo del fiscalizador Sr. Segura Diez, en la que procedió a la revisión de la documentación laboral del accidente del trabajo sufrido el 18 de noviembre del mismo año la Sra. Salgado Garrido, dependiente de Comercial Superúnico Angol Ltda. Empero, pese a todos los argumentos y documentación exhibida al ministro de fe actuante y que desvirtuaban la supuesta irregularidad señalada, aquél procedió sin mayor consideración a cursar, por sí y ante sí, la elevada, infundada y desproporcionada multa de 150 U.T.M., la que fuera impuesta mediante Resolución de Multa N° 1225/23/69, dictada con fecha 6 de diciembre de 2023. Enseguida, y luego de transcribir –para claridad
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 184, 420, letras e) y g), 453, 454, 456 y siguientes, 503, 505, 505 bis, 506, 506 quáter, 508 y demás pertinentes del Código del Trabajo; 1°, 2°, 4°, 5°, 8°, 11, 25, 27, 76 y demás atinentes de la Ley N° 16.744, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, parcialmente, la reclamación deducida por doña ROMINA MAGDALENA ESCOBAR VALDIVIA, Gerente de Administración y Finanzas, en nombre y representación de COMERCIAL SUPERÚNICO ANGOL LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.279.855-7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en procedimiento de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO-ANGOL, representada legalmente por don PABLO ANTONIO PINO YÁÑEZ, Inspector Provincial del Trabajo, y, en consecuencia, se rebaja la Resolución de Multa N° 1225/23/69, de 6 de diciembre de 2023, sólo en un 65% del quantum originalmente impuesto, de manera que, en definitiva, queda determinada en la cantidad ascendente a 52,5 U.T.M. (cincuenta y dos coma cinco Unidades Tributarias Mensuales), esto es, de acuerdo a la U.T.M. vigente en el mes de noviembre de 2023 (fecha en la que se constató la infracción), en la suma de $3.357.900.- II.- Que, conforme a lo reflexionado en la décimo novena consideración, cada parte asumirá sus costas. III.- Ejecutoriada la presente sentencia, certifíquese dicha circunstancia y archívese en su oportunida
Texto Completo (Preview)
Angol, diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 3 de enero de 2024, compareció doña ROMINA MAGDALENA ESCOBAR VALDIVIA, chilena, cédula nacional de identidad N° 17.797.852-3, Gerente de Administración y Finanzas, en nombre y representación de COMERCIAL SUPERÚNICO ANGOL LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.279.855-7, ambos domicili
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