TORRES/INGENIERIA Y CONSTRUCCION VALMAR LTDA
Rol
M-1037-2023
Fecha
17 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos inexistentes, sino que también, porque se hace con mala fe o deslealtad, por cuanto el empleador, si bien tiene la facultad de cesar la relación laboral despidiendo al trabajador, pero cuando actúa abusivamente debe responder por los daños, ocasionados por el mal ejercicio de su derecho, ya que el derecho de despedir no es ilimitado. En materia de despido abusivo, la doctrina ha indicado que para su configuración se requiere, necesariamente, del exceso por parte del empleador en el ejercicio de su facultad legal de despedir; entendiéndose que se produce, cuando se ocasiona al trabajador un daño evidente -sabiendo que los hechos que funda la causal no son ciertos o no están contemplados o no son aplicables a lo prescrito por la ley- o un perjuicio gratuito e innecesario, utilizando el derecho con abuso y deslealtad. Por ello es procedente acoger el presente libelo y condenar a la demandada a los recargos legales, intereses y reajustes que procedan pues aquella causal es injustificada. Dado que su contrato al ser por obra o faena debía terminar naturalmente con la conclusión de las mismas, las cuales aún restaban 2 meses de trabajo en la faena, ya por negligencia del empleador en su logística, ya sea por simplemente reducir personal, terminando bruscamente el día 14 de julio del año 2023. En estos casos, además de las indemnizaciones demandadas procede el resarcimiento del lucro cesante, pues con la terminación anticipada del contrato se le ha privado a un beneficio pactado a que tenía derecho legítimamente. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado q
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ALEX ANTONIO TORRES VELÁSQUEZ, Cédula Nacional de Identidad número 13.955.385-3, cesante, con domicilio en Calle Rodolfo Briceño número 2830, quien viene en interponer demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., de su giro, rol único tributario número 85.100.200-6, representada legalmente por don Claudio Sweet Oelker, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 16.155.277-1, o quien lo subrogue o suceda, y represente a la referida sociedad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle 1 número 6251, sector Brisas del Sol, comuna y ciudad de Talcahuano, solicitando desde ya se haga lugar a la misma y en consecuencia se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que señalará en el presente libelo, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone: Señala que con fecha 01 de noviembre de 2022 ingresó a trabajar en calidad de “Jefe de Terreno”, bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios a su ex empleador INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., hasta la fecha de su despido el día 14 de julio de 2023, bajo la causal del artículo 159 Número 5 del Código del Trabajo, esto es “Conclusión del trabajo que dio origen al contrato”. El lugar de prestación del servicio, según su contrato, fue en el proyecto denominado 1230-edificio Condominio E2, ubicado en calle Ifarle número 6191, Brisa del Sol de la comuna de Talcahuano. Sus funciones consistían en “ejercer las instrucciones generales y regulaciones que reciba del Director de la Obra que desarrolle y/o del Gerente de la Empresa o de quién se encuentre cumpliendo esa función en caso de ausencia de este, a través de los conductos fijados para tal efecto por el empleador.” Su jornada de trabajo pactada era de carácter ordinario, de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, con una hora de colación de por medio. El contrato con la empresa desde el principio fue de carácter por obra o faena, estableciéndose como término de la relación laboral el de término de fachadas edificio E2, obra a la que estuvo destinado toda su relación laboral. La remuneración se componía en torno a un sueldo base de $1.982.000.- pesos, más una gratificación mensual del 25% de aquel monto, además de otros bonos y asignaciones, los que para efectos de cálculo de su Última Remuneración Mensual ascendían a la suma de $2.244.292.-, la que debe ser considerada para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Por último, señala que durante todo el período en que prestó servicios para su empleador se desempeñó de la manera más honrada y profesional posible, sin que se le haya objetado ni amonestado en ninguna oportunidad por algún incumplimiento de sus obligaciones laborales. Sin perjuicio d
Fallo
fallo para término legal. OCTAVO: Que, por medio de la presente demanda se busca la declaración de despido injustificado y en consecuencia el pago de las indemnizaciones que de aquella emanan, basado en que la causal invocada por el empleador no se ajusta a los hechos toda vez que el hito que marcaría su término consistente en “término fachadas edificio E 2”, no habría concluido. A su vez la demandada solicitó el rechazo de la demanda fundada en que habría concluido la faena u obra para la cual fue contratado el demandante, consistente en término de fachada 1230 edificio- condominio E – 2 del sector Brisas del Sol comuna de Talcahuano, lo que se puede constatar en su concepto tanto por el retiro de andamios y el término de los contratos por el que se arrendaban los mismos a un tercero, como por la recepción definitiva de la obra. NOVENO: Que conforme a los artículos 162 inciso primero y segundo y 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo es el empleador quien debe acreditar los hechos en los que se funda el despido, como asimismo que estos se encuadran dentro de la causal invocada en la misiva. Como ya se indicó la causal invocada es la del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo consistente en la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. DÉCIMO: Que, como ya se indicó no resultó controvertida la existencia de la relación laboral, las funciones de jefe de terreno, como asimismo el hito para el cual fue contratado ya aludido, tampoco su remuneración
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Concepción, diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ALEX ANTONIO TORRES VELÁSQUEZ, Cédula Nacional de Identidad número 13.955.385-3, cesante, con domicilio en Calle Rodolfo Briceño número 2830, quien viene en interponer demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones en contra de su
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