1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo

LARA/AGROFARMING S.A.

Rol

T-11-2023

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don FERNANDO ANDRÉS LARA CATALÁN, cédula nacional de identidad 18.647.383-3, y en virtud de lo que dispone el artículo 449 del Código del Trabajo, también comparecen por acumulación de causas rol T-12-2023 y T-13-2023, don LUIS REGINALDO CLAVIJO FLORES, cédula nacional de identidad 11.492.225-0 y don JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GAMBOA, cédula nacional de identidad 15.902.758-9, todos trabajadores agrícolas, todos domiciliados en Vicuña Mackenna N°31, Peumo; quienes en procedimiento de aplicación general interpone en lo principal demanda por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio de despido injustificado, en ambos casos con reclamo de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador AGROFARMING S.A., RUT 76.532.552-8, empresa del giro cultivo agrícola, representada legalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por don JORGE VILLAGRÁN ROMERO, Run 7.837.726-7, desconozco profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en Fundo Rinconada Las Quiscas S/N, Las Cabras, en virtud de los siguientes fundamentos. Exponen que don Fernando Lara Catalán con fecha 20 de julio de 2020 y; don José Gonzalez y don Luis Clavijo con fecha 01 de julio de 2020, ingresaron a trabajar para la denunciada, realizando labores de trabajador agrícola de control maleza paltos. Su horario era de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 13:00 a 17:30 horas. Su remuneración mensual ascendía, en el caso de Fernando Andrés Lara Catalán a la suma de $712.605, de Luis Reginaldo Clavijo Flores a la suma de 634.889 y de José Miguel González Gamboa a la suma de $714.291, o las sumas mayores o menores que este tribunal determine conforme al mérito del proceso. Las labores las realizaban en el Fundo Rinconada Las Quiscas S/N, de la comuna de Las Cabras. Éstas consistían básicamente en labores de trabajador agrícola. En sus labores, recibían órdenes

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Así las cosas, se dan en el caso de marras los siguientes antecedentes que convergen en indicios suficientes de la vulneración denunciada. .- La denunciada Agrofarming S.A. reconoce en comparendo ante la Inspección del Trabajo de San Vicente T.T. que ocurrió “un incidente” el día 24 de julio 2023. .- Otro indicio dice relación con que, al día siguiente del despido, tal como expuse, el mismo Ricardo Bahamondes, que los despidió verbalmente, los agregó a un grupo de whatsapp a ellos, para decirles que al día subsiguiente del despido fuesen a formalizar, en Notaría, dicha renuncia que los forzaron a firmar. Tanto es así que les “ofrecía” pasar a buscarlos en vehículo a sus hogares para llevarlos directamente a Notaría. El mensaje de whatsapp incorporado (de fecha 26 de julio de 2023) da cuenta de ello. .- Consta en causa penal ante el Juzgado de Garantía de Peumo, RIT 871-2023, que el tantas veces señalado Ricardo Bahamondes realizó denuncia en contra ellos, notificándosele al mismo denunciante decisión del Ministerio Público de aplicar principio de oportunidad conforme el art. 170 del C.P.P.: Consta de los antecedentes anteriores que se les denunció por el delito de HURTO SIMPLE. Además, de la propia denuncia realizada por Ricardo Bahamondes, se desprende que efectivamente hubo una revisión a la salida de la jornada, a ciertos trabajadores. También se desprende que reconoce Bahamondes que existió la firma de una “renuncia voluntaria”, la cual como expusieron no fue un acto precisamente voluntario. 2.- Prestaciones demandadas: 2.1.- El artículo 489 del C. de T. dispone que: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual”. Así, es que demando la indemnización adicional del inciso 3° del artículo 489 del C. de T. equivalente a 11 meses de mi última remuneración mensual $7.838.655, o la cantidad entre 6 y 11 remuneraciones que SS., determine. - 2.2.- Asimismo, demando la indemnización del aviso previo. Dispone el artículo 168 del Código del Trabajo que cuando el contrato Página 13 de 18 termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y esta sea declarada injustificada, indebida o improcedente, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 (indemnización sustitutiva del aviso previo). En la especie, fueron despedidos el 24 de julio de 2023, según han relatado. Por lo anterior, corresponde que se condene a la demanda al pago de esta indemnización correspondiente a un mes de remuneración. 2.3.- También demandan el pago de la ind

Fallo

Por tanto, nada escucho. Por otra parte, no hay ningún testigo presencial de los hechos que haya declarado en estrados a excepción de los propios denunciantes, que no aportan algún antecedente imparcial para la resolución del juicio, por lo que el tribunal no dará valor a sus declaraciones, por entender que carecen de la fiabilidad necesaria para formar convicción en el sentido que proponen, pues la experiencia permite formar un juicio general que permite presumir que buscarán favorecerse con sus propias declaraciones. De esta forma, el tribunal considera que los insultos y malos tratos no han sido acreditados, como tampoco se ha acreditado alguna presión para poner término a la relación laboral a través de la renuncia. DECIMO: Que, como ya se ha señalado y a modo de conclusión, si bien nuestro legislador laboral, en el artículo 493 del Código del trabajo, atenúa la carga probatoria en caso de la tutela laboral, debiendo el trabajador acreditar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega, esta atenuación o disminución en ningún caso implica una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión. Que, en la especie, los actores h

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Peumo, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don FERNANDO ANDRÉS LARA CATALÁN, cédula nacional de identidad 18.647.383-3, y en virtud de lo que dispone el artículo 449 del Código del Trabajo, también comparecen por acumulación de causas rol T-12-2023 y T-13-2023, don LUIS REGINALDO CLAVIJO FLORES, cédula nacional de identidad 11.492.225-0 y do

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