NAVARRO/NAVIERA Y SERVICIOS AQUISERV LIMITADA
Rol
T-126-2023
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y pese a que la Inspección del Trabajo se ha negado a mediar debidamente en este caso pues está requiriendo pruebas anticipadas de las cuestiones de fondo que deben ventilarse en este juicio, se ha interpuesto la presente demanda. Los hechos mencionados se ajustan a lo establecido en el artículo 485 y siguientes del Código Laboral, en relación con el artículo 2° del mismo cuerpo legal y el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República en el sentido de que se ha vulnerado la integridad psíquica, física y la integridad y la salud de sus representados; física porque al somatizar el organismo los malos tratos recibidos en el trabajo, terminan produciéndose enfermedades de carácter físico, como cansancio, estrés, insomnio, etc. Salud, porque al no sanitizarse el barco pese a los continuos contagios, ellos se siguieron contagiando, junto con sus familias. Por último, como consecuencia de lo expuesto, solicita que en definitiva se declare que se han vulnerado los derechos de sus representados, según lo dispuesto en el artículo 2° del Código Laboral y que ello se califique como grave, y en definitiva condenar a las empresas demandadas a pagar lo siguiente, o lo que VS., estime conveniente conforme al mérito de autos: 1) El 30% de aumento sobre la indemnización por años de servicios, según el tiempo trabajado por los representados que correspondan en la presente demanda. 2) La indemnización especial establecida en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, es decir, en este caso el máximo, que constituye una indemnización de 11 meses de remuneración, o lo que US., considere ajustado a derecho. 3) Más intereses, reajustes y costas. Segundo: Que, en subsidio, la parte demandante interpuso en contra de las demandadas, demanda de despido indirecto. Indica que debido a las malas condiciones de habitabilidad del barco que tornan el ambiente de trabajo riesgoso, insalubre, peligroso y denigrante, y según lo precedentemente expuesto, es que sus
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-126-2023 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido indirecto, interpuesta por don Orlando Antonio Mardones Vergara, abogado, RUT 10.087.007-K, domiciliado en calle Manuel Bulnes Nº 815, oficina 402 de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de los demandantes: 1) don Iván Enrique Almonacid Quintullanca, RUT 15.286.363-2, Buzo; 2) don Alejandro Alberto Mardones Vergara, RUT 10.087.003-7, supervisor de buzo comercial; 3) don Bayron Williams Navarro Cárcamo, RUT 18.508.926-6, buzo; 4) don Hugo Eduardo Punoñanco Catriao, RUT 17.820.494-7, buzo; y 5) don Remigio Aldair Navarro Cárcamo, RUT 18.844.471-7, buzo, todos con domicilio laboral en calle Palena N° 286, Población Lintz, de la comuna y ciudad de Puerto Montt, en contra de: 1) su ex empleador Naviera y Servicios Aquiserv Ltda., RUT 77.016.156-8, representada legalmente, en los términos señalados en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Luis Andrés Tejada Fernández, RUT 10.782.429-3, administrativo, ambos con domicilio en calle Palena N°286, Población Lintz de la comuna y ciudad de Puerto Montt; y 2) en contra de la empresa mandante, solidariamente responsable, Salmones Blumar Magallanes SpA, RUT 76.794.340-7, representada legalmente, en los términos señalados en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Gerardo Andrés Balbontín Fox, RUT 7.254.586-9, ambos con domicilio en avenida Juan Soler Manfredini 11, Edificio Torre Plaza, oficina 1.202, de la comuna y ciudad de Puerto Montt. Expone que todos los demandantes trabajaban contratados por la empresa Naviera y Servicios Aquiserv Ltda, la que a su vez le presta servicios a la empresa Salmones Blumar Magallanes SpA. El régimen de trabajo es de 21 x 21, es decir, trabajan 21 días y descansan 21 días, esto es en la práctica, aun cuando en algunos de sus contratos se expresan tiempos de duración distintos de los turnos de trabajo. Ejecutan labores de buceo, y de supervisor de buceo, en el caso del demandante don Alejandro Mardones, para la mantención de centros de cultivos de salmones, incluyendo mantención de mallas, retiro de mortalidad de salmones, baño de peces y otras labores de mantenimiento e instalación. Otras funciones realizadas en cubierta, realizadas bajo las órdenes del empleador, el supervisor o la empresa mandante, tal como consta en los contratos de trabajo. Según lo establecido en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, los servicios se prestarán a bordo de las embarcaciones, en faenas emplazadas en centros de cultivo y demás dependencias que determine la empresa en la X y XI región. Por tratarse de faenas que se realizan fuera de los centros urbanos no se puede especificar el lugar preciso en que se realizan, pero en términos generales los centros de cultivos, que son de propiedad de la empresa mandante, se encuentran en el mar, a una proximidad relativamente cercana de las costas del territo
Fallo
Por tanto, solicita que en definitiva se condene a las demandadas a pagar las indemnizaciones por años de servicio que correspondan, la indemnización sustitutiva de aviso previo y el aumento del 50% aplicable a estas indemnizaciones, o lo que US., considere ajustado a derecho, con reajustes, intereses y costas. Tercero: Que la parte demandante complementó la demanda respecto de los demandantes don Iván Enrique Almonacid Quintullanca y don Alejandro Alberto Mardones Vergara, en contra de las dos demandadas. Indica que no se les ha enterado el pago íntegro de sus cotizaciones de salud, debiendo por lo mismo, el Tribunal, resolver que mientras no se paguen las cotizaciones de salud en su totalidad a sus representados, se les deben pagar sus remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, hasta que se entere el pago íntegro de las cotizaciones de salud. Al respecto, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, señalando que ésta se ha uniformado en el sentido que no existe incompatibilidad entre el auto despido y la aplicación del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que en definitiva se decrete que se debe pagar a sus representados don Iván Almonacid Quintullanca y don Alejandro Mardones Vergara, sus remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, hasta que se entere el pago íntegro de las cotizaciones de salud, con reajustes, intereses y costas. Cuarto: Que la
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Puerto Montt, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-126-2023 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido indirecto, interpuesta por don Orlando Antonio Mardones Vergara, abogado, RUT 10.087.007-K, domiciliado en calle Manuel Bulnes Nº 815, oficina 402 de la com
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