LORCA/PRODUCTOS DE ALAMBRE PRODALAM S.A.
Rol
O-113-2024
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-113-2024 compareció don ÁLEX IVÁN LORCA BURGOS, desempleado, domiciliado en calle 18 de Septiembre N° 1065, Osorno, interponiendo demanda en contra de PRODALAM S.A., RUT 93.772.000- 9, representada por don Marcelo Sepúlveda Pulgar, Jefe Zonal, ambos domiciliados en calle Gustavo Binder N° 1183, Parque Industrial, Osorno. Ejerce acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. En cuanto a la relación laboral dice que se inició el 01 de septiembre de 2008. Se desempeñaba como vendedor de terreno y sus servicios consistía en la venta de materiales de construcción, tales como, OSB, vulcanita, mallas, vigas de acero, perfilería, entre otros. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $1.989.773. En cuanto al despido dice que el 07 de marzo de 2024, se le comunicó el término de la relación laboral a contar de esa misma fecha, fundado en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, la que se habría configurado según el tenor de la carta de aviso de despido; transcribe los hechos. Invoca y transcribe el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Dice que la comunicación de despido no cumple con los requisitos formales que exige el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, se limita a hacer referencia, de manera genérica, a un supuesto proceso de reestructuración de los servicios sin explicar o aclarar en qué consistiría y /o cómo se implementaría este supuesto proceso de reestructuración. Luego agrega que sus funciones serán redistribuidas, ajustándolas a las reales necesidades que tiene actualmente la compañía, lo cual no es efectivo, ya que, su cargo fue reemplazado por otro vendedor y, en consecuencia, los servicios que yo prestaba siguen teniendo lugar, se siguen desempeñando. Finalmente señala que su cargo n
Fundamentos
considerando los resultados de la sucursal Osorno en relación a las otras sucursales de Prodalam. La decisión que debió tomar la compañía al alero de su facultad de dirección, control y administración, dice relación con la responsabilidad de garantizar la continuidad operacional de la misma, siendo competitiva en el mercado y la mantención de la mayoría de los puestos de trabajo. Fue así como lamentablemente, en atención a esta reestructuración, debió prescindir de los servicios del ex trabajador demandante, lo cual se ha basado en causas completamente objetivas, conforme se ha expuesto y promete acreditar en la audiencia respectiva. Hace presente que el despido el actor cumplió con todas las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, conteniendo las cartas todos los hechos en que se fundamenta la causal de necesidades de la empresa. En cuanto al derecho, el artículo 161 del Código del Trabajo otorga al empleador la posibilidad de poner término unilateral al contrato de trabajo, invocando para ello la causal de necesidades de la empresa. Lo que en el caso de autos se basa exclusivamente en la restructuración de la sucursal, que derivó en el despido del demandante, tal como se expresa en la carta de despido. Las pretensiones del actor tendientes a que el tribunal estime el despido como injustificado, resultan absolutamente improcedentes, toda vez que la demandada ha invocado correctamente la causal legal, cuya aplicación no sólo se ajusta a derecho, sino que también a la realidad material existente en la empresa al tiempo del despido y que obedece a aspectos de reestructuración de la misma. De esta manera, si no existiera esta causal que posibilita el término de una relación laboral, en el caso de una reestructuración como la de autos; en la que la demandada se vio en la necesidad de despedir al demandante, se gozaría una de suerte de inamovilidad en el empleo o fuero laboral, ya que nunca se podría despedir, lo que resulta del todo contrario a derecho, y atenta contra las facultades de mando y dirección, propias del empleador. La propia norma señala casos ilustrativos en los que operan las necesidades de la empresa, que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico. En efecto, los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas, financieras o tecnológicas, que se verifican sin la intervención de la voluntad del empleador. Los datos explicados con detalle en la carta de término de contrato dan cuenta de hechos de carácter objetivo que hicieron necesaria la aplicación de la causal, por motivos de carácter técnico y económico, que escapa a la voluntad de esta parte y en la que evidentemente no ha podido ni querido influir. En mérito de los antecedentes antes expuestos, el tribunal podrá apreciar que se puso término al contrato de trabajo del demandante por una causal objetiva, que no obedeció bajo ninguna circunstancia al arbitrio del empleador y siendo absolutamente necesario el despido. Invoca y
Fallo
se declara improcedente. De esta forma la interpretación de una ley debe darse por su sentido más genuino según indica el artículo 23 del Código Civil que habla precisamente de que lo “favorable u odioso de una ley”, no puede ser lo que se tome en cuenta al momento de interpretar una norma. En ninguna parte de la ley se establece la obligación de restituir dicho descuento en caso de que con posterioridad el despido sea declarado injustificado como pretende el actor. De esta forma, el descuento por suma $3.198.515 se encuentra plenamente ajustado a derecho. A mayor abundamiento, en caso de que se realizara esta interpretación extensiva que el actor pretende que el tribunal aplique, se estaría agregando una modalidad (condición) al descuento credo por la Ley 19.728 artículos 13 y 42, sin embargo, esto significaría olvidar que las condiciones deben ser expresas para entender su existencia y solamente pueden ser creadas por ley y por la voluntad de las partes en un instrumento privado. Siguiendo la lógica de lo anterior, hace presente que, en caso de que considere como procedente supeditar el descuento a la calificación del despido (condición), se vulneraría el artículo 7 inciso 2° de la Constitución Política de la República, debido a que la creación de una modalidad es competencia exclusiva del Poder Legislativo, mas no del Poder Judicial, ya que, como indica, las condiciones sólo pueden ser creadas de forma expresa y por ley. Destaca el fallo del Recurso de Unificación, dictado
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Osorno, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT O-113-2024 compareció don ÁLEX IVÁN LORCA BURGOS, desempleado, domiciliado en calle 18 de Septiembre N° 1065, Osorno, interponiendo demanda en contra de PRODALAM S.A., RUT 93.772.000- 9, representada por don Marcelo Sepúlveda Pulgar, Jefe Zonal, ambos domiciliados en calle Gustavo Binder N° 1183, Parque Industrial, Oso
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