Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ZAPATA CON DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.A.

Rol

O-483-2023

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que ninguna relación tiene con el giro de la empresa y por dicha vía, ninguna relación tiene con mi situación al interior de la empresa, pues se señala y menciona la situación acontecida con la empresa CCU, que ninguna relación tiene con Distribuidora Latinoamericana SA. En efecto, el grupo empresarial propietario de Distribuidora Latinoamericana SA., es también propietaria de la empresa Embotelladora Metropolitana SA y hace algún tiempo, dicha empresa, tras posicionar en el mercado la marca de cerveza “Volcanes”, vendió ésta a CCU, por sumas millonarias y adicionalmente, generó un contrato de maquila en virtud del cual seguirían fabricando “Volcanes” por un período determinado. Así lo anterior, la producción de aquella cerveza no es un asunto que corresponda a Distribuidora Latinoamericana SA.; de hecho, desde el momento en que comenzó a ser maquilada, ya no era asunto de la empresa, pues la comercialización de aquel producto ya no se incluía dentro del listado de productos que vendía y distribuía la empresa para la cual yo trabajaba y además, las cosas en la empresa se mantuvieron con la normalidad habitual durante todo el tiempo que la empresa embotelladora se mantuvo maquilando para CCU. Por lo anterior, el hecho de la pérdida de aquel contrato, no me empece de manera alguna, como tampoco a la empresa para la cual prestaba servicios. Tal vez aquella situación descrita alteraba el funcionamiento de la empresa embotelladora, más aquella no era mi empleadora y por ende, si se está intentado justificar mi despido por aquel motivo, entonces la causal no es tal y mi despido es, en consecuencia, injustificado. Previas citas de derechos, solicita se declare que el despido del cual fue objeto es injustificado, indebido e improcedente, debiendo aplicarse la sanción estipulada en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; y como consecuencia de lo anterior, condenarla al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, teniendo como base que el mont

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: Manifiesta que ingresó a prestar servicios para la empresa antecesora legal de la demandada; esto es, Distribuidora Piri SA, en el mes de abril del año 1992, bajo vínculo de subordinación y dependencia; en el cargo de encargada administrativa. En el año 2014, la empresa fue adquirida por el Grupo empresarial propietario de la empresa Distribuidora Latinoamericana SA, oportunidad en la cual, tras llegar a un acuerdo en cuento a su antigüedad con la anterior empresa, con fecha 1 de febrero de 2014 fue contratada para el cargo de Jefa de Administración. Posteriormente, el 01 de agosto de 2014, se celebró con la demandada un anexo de contrato por cambio de empleador, mediante el cual, a contar de esa fecha, pasó a formar parte del personal de la demandada. Corolando lo anterior, con fecha 1 de diciembre de 2014, celebró un anexo con la empresa, en virtud del cual, a contar de esa fecha ostenté el cargo de Jefe de Personal y Recursos Humanos. En el contrato de mes de febrero de 2014, en la cláusula novena del mismo, se especificó que se respetaría la antigüedad en cuanto a la relación laboral que mantenía con su anterior empleador, esto es, la empresa antecesora de la demandada; esto al establecerse: “uno) Las partes convienen, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, en pactar una indemnización convencional por años de servicio que será equivalente a 330 días de remuneración. Dos) Esta indemnización convencional pactada se adicionará con treinta días de remuneración por cada año de servicio que se genere a partir de esta fecha y tendrá un límite máximo de trecientos treinta días cualquiera que sea el tiempo que el trabajador preste servicios para la empresa, incluido el plazo que se convienen en el numerando anterior. Es decir, en caso alguno la indemnización por años de servicios, sea convencional, sea legal o sumando ambos podrá exceder los 330 días u once meses de remuneración mensual. Tres) El trabajador sólo tendrá derecho a percibir la remuneración convencional del presente contrato, s su contrato de trabajo termina por aplicación, por parte del empleador, de la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa o desahucio escrito dado al empleador”. La misma estipulación se establece en el contrato de fecha 01 de agosto de 2014, denominado “Anexo por cambio de empleador”. Durante toda su permanencia en sus labores me desempeñé en las dependencias que la demandada mantiene en Panamericana Norte N°681 de la comuna de Chillán. Al momento de su despido, mis remuneraciones ascendían a la suma de $ 1.329.263.- Durante todo el período que duró la relación laboral, mi jornada de trabajo se rigió por lo establecido en el art 22 del Código del Trabajo. Terminación de la relación laboral. En las condiciones anteriormente descritas, se desempeñó hasta el día 31 de julio de 2023, fecha en la cual le fue comunica

Fallo

por tanto no cumpliéndose con los presupuestos del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fuerza acoger la demanda y declarar que el despido de que fue objeto el demandante se trata de una despido improcedente correspondiendo aplicar la sanción dispuesta en articulo 168 letra a) del Código del ramo consistente en el recargo del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio. En este mismo sentido lo ha resuelto la Ilustre Corte Apelaciones de Chillán, en RIC: 52-2023 de 26 de abril de dos mil veintitrés, conociendo de recurso de nulidad, estableció en Considerando NOVENO: “Que, como se afirmó precedentemente, el despido por la causal de necesidades de la empresa, debe estar asociado por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno a más trabajadores, y que digan relación con aspectos técnicos o un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como ser bajas en la productividad, o cambios en las condiciones de mercado, sin que ninguno de dichos supuestos se haya acreditado en autos. Tampoco se probó el supuesto cambio en el mercado, ni la forma que afecta a la empresa y que sustenta la reorganización, no se señalaron ni probaron circunstancias de orden económico que hicieran necesario este cambio o que acreditaran un deterioro en sus condiciones económicas que hiciera inseguro

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente. DEMANDANTE: ALEJANDRA ALICIA ZAPATA JARA DEMANDADO: DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.A. RIT: O-483-2023 RUC: 23- 4-0516723-9 ________________________________________/ Chillán, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece ALEJANDRA ALICIA ZAPATA JARA, c

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