1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CHAMORRO/COMERCIAL MALETEK LIMITADA

Rol

O-33-2024

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

Comisiones, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos quela sustentan, careciendo de motivación y afectando su derecho a defensa. Expone consideraciones de derecho, cita diversa jurisprudencia y en virtud de lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168 y 172 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, pide tener por interpuesta demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de COMERCIAL MALETEK LIMITADA, rol único tributario N°96.651.900-2, sociedad del giro de venta de mobiliario, representada legalmente por don MARÍA CRISTINA LEAL FUENTES, ambos ya individualizados, someterla a tramitación y acogerla de en todas sus partes otorgando cada una de las peticiones concretas formuladas en la demanda y declarar en definitiva que: 1. Declarar que la relación laboral es continua e ininterrumpida desde el 02 de enero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2023. 2. Declarar, en consecuencia, el finiquito de fecha 31 de marzo de 2019, suscrito con fecha 11 de abril de 2019, carece de poder liberatorio. 3. Declarar que el despido del cual fue objeto, con fecha 15 de noviembre de 2023 ha sido improcedente, condenando a la demandada, al pago de cada una de las prestaciones reclamadas en el presente libelo, y que son: a. Diferencia en la indemnización por años de servicios por la suma de $2.892.467.- b. Comisión de noviembre de 2023 por la suma de $331.252.- c. Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, correctamente calculada, equivalente a $5.951.734.- conforme a lo establecido en el al artículo 168 del Código del Trabajo, o lo que US. se sirva fijar con arreglo a derecho. d. Se declare indebido el descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $1.406.820.- o lo que US. se sirva fijar con arreglo a derecho. e. Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas de la causa. - CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la parte demandada CO

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña PAMELA ELENA CHAMORRO HERNÁNDEZ, ejecutiva de ventas, domiciliada, para estos efectos, en Miraflores 113 oficina 51, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 161, 162, 163, 168, 423, 425, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de COMERCIAL MALETEK LIMITADA, rol único tributario N°96.651.900-2, sociedad del giro de venta de mobiliario, representada legalmente por doña MARÍA CRISTINA LEAL FUENTES, cédula de identidad N°9.447.687-9, gerente general, ambos domiciliados en Av. General Bustamante N°24, oficina 4-H de Providencia Santiago. Expone que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia y en un contrato indefinido para el Grupo Maletek desde el 02 de enero de 2006 en el cargo de Asistente de Operaciones y al momento del término como ejecutiva comercial, siendo el empleador formal Comercial Maletek Limitada. La jornada de trabajo era de lunes a jueves de 08:30 a 17:45 horas con 45 minutos de colación y viernes de 08:30 a 17:00 horas con 60 minutos de colación. La remuneración ascendía a $1.803.556.- suma reconocida y pagada en el finiquito respectivo. En cuanto al término de la relación laboral, señala que con fecha 11 de abril de 2019 suscribió finiquito por mutuo acuerdo por la causal del artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, documento que reconocía como fecha de ingreso el 02 de enero de 2006 y término el 31 de marzo de 2019. Sin embargo, continuó prestando servicios para la misma demandada, no obstante, luego menciona que a contar del 01 de abril de 2019 se inició de forma continua e inmediata una nueva relación laboral entre las mismas partes, lo que implicó que, al momento de poner término al contrato, por segunda vez y ahora definitivamente, se consideró para el pago de las indemnizaciones la nueva fecha de ingreso y no la real. Indica que este finiquito que, aparentemente la beneficiaba para adelantar parte de las indemnizaciones de término le fue perjudicial al haber recibido un pago menor al que realmente correspondía al 15 de noviembre de 2023. Menciona que debido al principio de primacía de la realidad la relación laboral no terminó por lo que se mantiene su origen desde el año 2006 y no desde el 2019. Reitera que al encontrarse vigente la relación laboral durante y posteriormente a la firma de la transacción mencionada, prohibida se encontraba la renuncia a las acciones y derechos que le corresponden y, con mayor razón aún, al derecho a percibir las indemnizaciones reguladas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo. Indica que considerando que la base de cálculo no se encuentra controvertida, porque es la reconocida y pagada en el segundo finiquito $1.803.556.- llevada a los efectivos 17 años, con su tope legal de 330 días u 11 once años, significa que lo que debió ser pagado en el finiquito de

Fallo

se declarara que el despido de la actora fue injustificado, correspondería aplicar la disposición de la letra a) del artículo 168 ya referido, es decir determinar un aumento del 30% sobre tal indemnización legal, aumento que significa la suma de $ 1.626.200 y no la suma de $ 5.951.734 que pretende cobrar la parte demandada por tal concepto. d) Se declare indebido el descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $ 1.406.820, No puede declararse indebido un descuento que se encuentra expresamente autorizado en la Ley N° 19.728, de modo que esta petición también debe ser rechazada. Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 161 inciso primero, 163, 168, 169, 172, 177 y demás aplicables del Código del Trabajo, lo que dispone la Ley N° 19.728, especialmente en su artículo 13, artículos 2446 y siguientes del Código Civil, tener por opuestas las excepciones que se indican y por contestada la demanda interpuesta por doña Pamela Elena Chamorro Hernández, cédula nacional de identidad N° 11.339.788-8, empleada, con domicilio para estos efectos en calle Miraflores N° 113, oficina 51, comuna y ciudad de Santiago, en contra de su ex empleadora COMERCIAL MALETEK LIMITADA, sociedad del giro comercialización de mobiliarios, RUT 96.651.900-2, representada legalmente por su Gerente General doña María Cristina Leal Fuentes, cédula nacional de identidad N° 9.447.687-9, ambas con domicilio en esta ciudad, Avenida General Bustamante N° 24, oficina 4H, comun

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Habiéndose dictado la sentencia con fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio, entiéndanse notificadas las partes con esta fecha: 14 de agosto de 2024.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña PAMELA ELENA CHAMORRO HERNÁNDEZ, ejecutiva de ventas, d

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