BRAVO/
Rol
V-77-2024
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 29 de mayo de 2024, a folio 1, comparece el abogado Álvaro G. Gómez Soto, con domicilio en Temuco, calle General Aldunate N°719, oficina 814, en representación de don MANUEL ALEJANDRO BRAVO SCHILLING, arquitecto, domiciliado en La Cumbre Oriente N°890, Lomas de Mirasur, de la ciudad de Temuco; doña PIA LORENA BRAVO SCHILLING, arquitecto, domiciliada en Avenida Laguna Grande N°630, casa 24, comuna de San Pedro de la Paz; don GONZALO MANUEL BRAVO SCHILLING, ingeniero comercial, domiciliado en Avenida San Pedro del Valle N°1905, casa 19, de la comuna de San Pedro de la Paz; y de doña MARÍA JUDITH BAERISWYL PADILLA, pensionada, domiciliada en calle 18 de septiembre N°815 de la comuna de Chillán; quien en la representación que inviste solicita se ordene al señor Conservador de Bienes Raíces de San Carlos que practique la inscripción de adjudicación de inmueble que consta de la escritura pública suscrita con fecha 21 de enero de 2022, ante el Notario de Chillán don Joaquín Tejos Henríquez, repertorio N°238/2022, que fue injustamente rechazada. Funda la solicitud indicando que por escritura pública suscrita con fecha 21 de enero de 2022, ante el Notario de Chillán don Joaquín Tejos Henríquez, los peticionarios procedieron a celebrar los siguientes actos y contratos: a) Formalizaron la disolución de la SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL LA ESPERANZA LIMITADA, que fue constituida por escritura pública de fecha 8 de enero de 1990 en la Notaría de Santiago de don Gastón Santibáñez Soto e inscrita en el Registro de Comercio de Chillán a fojas 10 vuelta, número 12, del año 1990 y publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de enero del citado año. La disolución de la sociedad se inscribió en extracto a fojas 104 N°89 en el Registro de Comercio de Chillán del año 2022 y se publicó en el Diario Oficial de fecha 21 de febrero de 2022; y, b) Producto de dicha disolución, y en el mismo acto, procedieron a liquidar la sociedad disuelta, adjudicándose entre los so
Fundamentos
motivos: 1.- Primero, porque indica para que puedan participar de la liquidación de la sociedad los “herederos del socio fallecido” es necesario que se practique Código: KQPJXXJKLQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl previamente la inscripción especial de herencia del artículo 688 del Código Civil y artículo 55 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. 2.- El segundo argumento es que no se habría acreditado el pago del impuesto a la herencia; y, 3.- Finalmente, el tercer argumento del Conservador es que en el sistema registral los citados bienes (sic) no se encuentran a nombre de quienes concurren a la escritura de disolución y adjudicación respectivamente. Sostiene la peticionaria que el rechazo o rehusamiento del Conservador de Bienes Raíces es infundado o improcedente, incluso indica que existe una errada interpretación de las normas aplicables, pues tanto el artículo 688 del Código Civil como el artículo 55 del Reglamento del Registro Conservatorio se refieren que se trata de un bien inmueble que forma parte de una herencia, y es el caso que la escritura de liquidación de sociedad y adjudicaciones que el Conservador se niega a inscribir, no incide ni se refiere a un inmueble que forme parte de una herencia sino que se trata de un inmueble de propiedad de una sociedad disuelta y respecto de la cual los únicos interesados en ella, procedieron a liquidar. Hace presente que la única vinculación con el fallecimiento de uno de los socios es que dicho fallecimiento fue la causal de disolución de la sociedad y que también es la causa por la cual los herederos del socio fallecido pasan a formar parte interesada en la sociedad como continuadores legales del mismo causante, y en tal calidad concurren a la disolución y liquidación de dicha sociedad. Pero el fallecimiento del socio no produce que los bienes o los activos de la sociedad pasen a formar parte del haber hereditario, pues sólo forman parte de este haber los derechos sociales, pero no los bienes de propiedad y dominio de la referida sociedad; por consiguiente, no procede exigir una inscripción especial de herencia respecto de bienes inmuebles que, a la época del fallecimiento del causante, no eran de propiedad o dominio de éste, con lo que cae el primer argumento del rehusamiento. Por los mismos motivos antedichos, también resulta insostenible el tercer argumento del rechazo, toda vez que, desde el momento que el bien objeto de adjudicación no forma parte del patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, no es posible que éste sea inscrito a nombre de sus herederos. Finalmente, indica no era necesario acreditar al señor Conservador el cumplimiento (pago o exención) del impuesto a la herencia (segundo motivo del rechazo); sin perjuicio de lo anterior, esta obligación tributaria se encuentra debida y oportunamente cumplida, según consta del documento que acompaña. Código: KQPJXXJKLQX Este documento tiene firm
Fallo
fallo y que se tienen por reproducidos por razones de economía procesal. SEGUNDO: Que, el señor Conservador de Bienes Raíces de la comuna evacuó informe de rigor, expresando sus fundamentos en relación a la reclamación planteada, los que fueron señalados en lo expositivo de esta sentencia y se tienen por reproducidos. TERCERO: Que, el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces autoriza a aquél que ha sido perjudicado con la negativa del señor Conservador a ocurrir ante el Tribunal competente, quien en Código: KQPJXXJKLQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl vista de la solicitud y de los motivos expuestos por éste, deberá resolver lo que en derecho corresponda. CUARTO: Que, resolver el asunto controvertido implica determinar si el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, al negarse a practicar la inscripción de que se trata, obró o no conforme a derecho. El actuar del referido auxiliar de la administración de justicia no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los términos del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, que dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el
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Rol : V-77-2024.- Materia : Bienes Raíces, Reclamo negativa del Conservador (R08) Solicitante : Bravo Schilling, Gonzalo Manuel y Otros Fecha de Inicio : 29 de mayo de 2024.- San Carlos, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Con fecha 29 de mayo de 2024, a folio 1, comparece el abogado Álvaro G. Gómez Soto, con domicilio en Temuco, calle General Aldunate N°719, oficina 814, en represent
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