ORELLANA CON EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA
Rol
T-111-2023
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral por la abogada Paola Carolina González Soto en representación ARIEL ALEJANDRO ORELLANA CASANOVA, cédula nacional de identidad número 18.029.069-9, con domicilio en calle dieciocho de septiembre número 975, comuna de Chillán en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE LINATAL LIMITADA, Rol único tributario número 85.912.200-0, empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don JAIME FRANCISCO BRAVO GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad número 4.347.189-9, desconozco profesión u oficio o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos domiciliados en calle Baquedano número 498, comuna Linares. Se señala en la denuncia que comenzó a prestar servicios para la denunciada el 20 de agosto de 2021 para prestar funciones de auxiliar de aseo, carga y descarga buses, atención de pasajeros, cobrador y recaudador de boletos en establecimiento denominado Empresa Linatal Limitada, en Servicios Linares-Talca, Linares- Santiago, Talca-Santiago y Talca-Concepción pasando por Chillan. La labor de auxiliar incluía las funciones de atención de pasajeros, en la subida, durante el trayecto y a su bajada, recaudador y cobrador de boletos, y, terminada su jornada de trabajo a liquidar diariamente la planilla de recaudación a las personas designadas por la empresa para el efecto, para luego ir a realizar funciones de aseo del bus. Remuneración se compone de una parte fija y de una variable. Sueldo base de $410.000, adicionalmente, bono tiempo de espera fijo mensual $90.000. La remuneración variable se encuentra compuesta por comisión mensual del 1% calculada de acuerdo a la producción mensual, y semana corrida, además de ello, cuando por
Fundamentos
motivos no imputables al trabajador no se otorgaba el trabajo convenido, el empleador pagaba al trabajador una remuneración denominada día taller, equivalente al promedio de la renta diaria de los últimos 3 meses. Para los efectos indemnizatorios última remuneración mensual devengada era $1.000.020.- En cuanto al cálculo de la semana corrida, se calculaba solo en relación con la parte variable de las remuneraciones que correspondía al 1% de las ventas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo. Lo que evidentemente es un error, toda vez que producto de la naturaleza de los servicios estaba exceptuado del descanso semanal, por lo tanto, la norma aplicable para los efectos de semana corrida es el inciso final del artículo 45 del Código del trabajo, que prescribe “Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”. Siendo así las cosas ex empleador no ha pagado de manera íntegra las remuneraciones por concepto de semana corrida y consecuencialmente no ha pagado las cotizaciones previsionales correspondientes. Señala que el 03 de abril de 2023, fue notificado personalmente de forma verbal por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del código del trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, sin mayor detalle, ello en virtud que se le estaba obligando a renunciar, pero en virtud que no accedí a sus presiones, lo despidieron, lo que tiene su origen en que con anterioridad les exigió que sacaran su imagen de los buses y de sus redes sociales, ya que le estaba generando un daño personal, y exponiéndole de forma pública sin mi autorización. El despido conforme a la carta, señala como la causal de hecho que, “el día jueves 30 de marzo la maquina 221 en servicio de 9:30 desde Linares a Santiago, es fiscalizada por la inspectora Miriam Carvajal en la que usted se desempeñaba como auxiliar. Producto de la fiscalización se percató que al interior iban cinco pasajeros cobrados y sin boleto, cuatro de los cuales, se trasladaban de Talca a Santiago y el otro pasajero de Quinta a Rengo. Ante dicho hecho la inspectora le ordena el corte de los boletos respectivos, verificando que el total de dineros no declarados ascendían a la suma de $38.000. Ante la gravedad de ello, la inspectora procede a cursar el parte en su contra, carátula N° 283405 y es derivado a la administración. A todas luces, su conducta es una infracción que está tipificada gravísima en el artículo 52 del Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad, el que en el artículo 31 establece, “Se prohíbe transportar pasajeros que hayan pagados su pasaje sin darles el respectivo boleto”. A mayor abundamiento la prohibición descrita, se encuentra, además, estipulada en su contrato de trabajo que usted declaró conocer y aceptar. A su vez, y en lo pertinente, en el artículo 26 de dicho Regla
Fallo
por tanto mal podría haber cobrado, recuerdo que ese día fue un caos, todos consultaban cosas, incluso me llamaban de asiento que ya había pasado para hacer consultas, y mi contrato de trabajo me obliga a hacerlo. En cuanto al supuesto pasajero de viajaba de Quinta a Rengo, es imposible que el fiscalizador pudiera infraccionar, toda vez que aunque no lo señala, ella se bajó en Quinta, lo que demuestra una vez más el abuso del empleador, al realizar artimañas para fundamentar despidos indebidos. Es por lo anterior que la situación descrita se traduce en un aprovechamiento de mi ex empleador, ello nace porque desde hace un tiempo atrás cuando me di cuenta que usaba mi imagen para fines promocionales sin mi autorización, le exigí que retirara la publicidad, lo que nunca realizo, debiendo callar para mantener mi fuente laboral. Refiere que el despido es nulo, por dos razones: En primer lugar, por las diferencias adeudadas por ex empleador por concepto de pago de semana corrida, de día taller, de comisión, respecto de los propios cálculos que realiza, esto es sobre la base de 25 días trabajados y 5 o 6 días libres. Agrega el siguiente cuadro: DIFERENCIA DIA TALLER sept 2021 se pago 1.251 18.448 total haberes sep/30*1)-1.251 DIFERENCIA COMISION MAYO 2022 100.324 2,2% SOBRE 4.560.200 QUE ES LA PRODUCCION SEMANA CORRIDA DIFERENCIA COMISION MAYO 24.078 100.324/25*6 DIFERENCIA PAGO SEMANA CORRIDA JULIO 2022 7.058 SE CALCULO SOBRE 25 DIAS TRABAJADOS Y ERAN 23
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela DEMANDANTE: ARIEL ALEJANDRO ORELLANA CASANOVA DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA RIT: T-111-2023 RUC: 23- 4-0495510-1 Chillán, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral por la abogada Paola Carolina González
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