JARPA/BK SPA
Rol
T-1713-2023
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Comisiones, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1º) Comparece Josefina Graciela Jarpa Gaete, trabajadora, cédula nacional de identidad N°9.806.626-8, domiciliada en Liverpool Poniente Nº 230, comuna de Villa Alemana, quien interpone demanda por vulneración de derechos con ocasión del despido, y en subsidio de despido injustificado, ambas conjuntamente con acciones nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales, contra BK SpA, del giro financiamiento de créditos automotrices, RUT Nº 76.307.553-2, representada por Paul Abogabir Méndez, gerente, cédula nacional de identidad N°13.657.517-1, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo Nº 3721, oficina 151, comuna de Las Condes. Refiere que prestó servicios de ejecutivo comercial, bajo subordinación y dependencia de la demandada, entre el 17 de julio de 2012 y el el 27 de junio de 2023, fecha en la que fue despedida por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En cuanto a su remuneración, sostiene que el valor promedio de las últimas tres ascendió a $1.716.581, y agrega que en su finiquito se expresó y empleó un cálculo errado de su última remuneración. Considera que fue despedida no por los
Fundamentos
motivos indicados en la carta de despido, sino que por su condición médica, por lo que estima que fue discriminada. En tal sentido, indica que hizo uso de dos licencias médicas durante mayo de 2023, los días 4 y 19, y otra a partir del 2 de junio del mismo año, la primera por 15 días, la segunda por 14 y la última por 4. Señala que su diagnóstico correspondía a una cervicobraquialgia, el que se asocia el adormecimiento de dedos y a dolores. Dado que su despido acaeció al término de su última licencia médica, y que en la comunicación del término de su contrato no se indica ningún factor exógeno que comprometa la viabilidad de la empresa ni la necesidad de eliminar su cargo, concluye que fue discriminada arbitrariamente y despedida en razón de su condición médica. Sostiene que fueron vulnerados sus derechos a la integridad física y psíquica, ya que su enfermedad profesional habría sido ocasionada porque su empleador no adoptó medidas para proteger su salud, y a no ser discriminada arbitrariamente conforme al artículo 2 del Código del Trabajo, toda vez que su desvinculación habría sido motivada por su condición de salud. Transcribe la carta de despido, de cuyo contenido se destaca que se indica por el empleador que en el último periodo la empresa se ha visto enfrentada a una realidad económica compleja, que la obliga a reestructurar su equipo de trabajo para sostenerse económicamente. Se indican, entre otros hechos externos, el aumento del precio de los combustibles, la desaceleración de la economía, el aumento de las tasas de intereses, las trabas impuestas por marcas o concesionarios para la compra de vehículos, el aumento del dólar, el incremento en los niveles de mora en el pago de créditos automotrices, y un aumento sostenido en el índice de riesgo. A continuación se hace referencia a la decisión adoptada por la empresa de eliminar puestos de trabajo del cargo ejecutivo comercial, particularmente del canal de venta web, atendida a la baja requerimientos diarios de parte de los clientes, mientras que esgrimen como razones para determinar a qué trabajador despedir ciertos criterios, correspondientes al nivel de producción al cumplimiento de metas y a la posibilidad de retribución de funciones. Considera que su despido fue injustificado, indebido o improcedente, cuestionando la suficiencia y la procedencia de los argumentos expuestos en la misiva mediante la cual se le comunicó su exoneración, y cita jurisprudencia. En otro orden de ideas, señala que, conforme al anexo de su contrato de trabajo de 3 de julio de 2018, las partes pactaron distintos tipos de premios o bonos. Entre ellos, se encontraba el premio por otorgamiento de créditos, el que equivale a un porcentaje del valor de las cuotas a pagar por cada cliente, descontados gastos, seguros, impuestos, capital aportado y la tasa de costo de fondo comercial. Refiere que tales porcentajes se desglosan en una tabla, según el nivel de ingresos generados, y van desde el 7%, de 0 a $999.999 d
Fallo
se declara improcedente el despido, y por tanto estima que es aplicable en la especie la renuncia de acciones establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo. La segunda excepción la funda en que las supuestas remuneraciones variables a que tendría derecho la actora cuyo devengamiento habría acaecido con anterioridad al 28 de julio de 2021, atendido que la demanda fue notificada el 28 de julio de 2023, se encontrarían prescritas según los plazos establecidos en el artículo 510 del código del ramo. Evacuando traslado respecto al fondo de las alegaciones en las que funda su libelo su contradictor, niega ciertos hechos relevantes señalados en él, particularmente la remuneración de la actora, que haya conocido su supuesto diagnóstico médico, que exista nexo causal entre el despido y las licencias médicas o la supuesta enfermedad, y que se adeude suma alguna a la ex trabajadora. En cualquier caso, alega que la demanda carece de una fundamentación suficiente, conforme al N° 4 del artículo 446 del Código del Trabajo y considera que en ella no se da cuenta de indicios suficientes de las vulneraciones denunciadas. Defiende la desvinculación de la demandante, sosteniendo que se fundó en los hechos objetivos indicados en la carta de despido –la que también transcribe-, y concluye que no es posible aseverar que ha mediado ánimo discriminatorio hacia la actora. En tal sentido, indica que su periodo de reposo fue por tan sólo 33 días, entre el 2 de mayo y el 6 de junio de 2023, exi
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º) Comparece Josefina Graciela Jarpa Gaete, trabajadora, cédula nacional de identidad N°9.806.626-8, domiciliada en Liverpool Poniente Nº 230, comuna de Villa Alemana, quien interpone demanda por vulneración de derechos con ocasión del despido, y en subsidio de despido injustificado, ambas conjuntamente con acciones nulidad del despido
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