FARÍAS/JUNTA DE ALCALDE PROVIDENCIA LAS CONDES LA REINA
Rol
O-57-2023
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Sostuvo que, con fecha 20 de octubre de 2017, comenzó a trabajar bajo los términos del artículo 7º del Código del Trabajo para la demandada, JUNTA DE ALCALDES LAS CONDES, PROVIDENCIA, LA REINA, en calidad de operaria de mantención de áreas verdes. Su labor se desarrolló en el Parque Araucano, comuna de Las Condes. Durante este tiempo, su jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada laboral, y los sábados de 08:00 a 13:00 horas. Su remuneración bruta mensual, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $613.673, compuesta por su sueldo base más un bono de movilización. Sostuvo además que, con fecha 30 de diciembre de 2022, puso término a su contrato en conformidad con el artículo 171 y 160 N°7 del Código del Trabajo, realizando un auto despido. Durante todo el tiempo trabajado, asegura haber mantenido una conducta acorde con la ética necesaria para su labor, cumpliendo con todas sus obligaciones sin recibir objeciones ni amonestaciones por incumplimientos laborales. La naturaleza de su contratación fue indefinida y, hasta la fecha de su auto despido, las cotizaciones previsionales fueron pagadas. Indicó que, con fecha 30 de diciembre de 2022, puso término al contrato de trabajo que la vinculaba a su ex empleador. La comunicación de este despido fue realizada mediante carta certificada enviada a través de Correos de Chile el mismo día, al domicilio registrado en el contrato de trabajo. Todo ello se llevó a cabo en conformidad con lo establecido en los artículos 171 en relación con el 160 N°7 del Código del Trabajo. Dado los incumplimientos mencionados y los perjuicios ocasionados, envió la carta de despido indirecto al domicilio de su ex empleador, la cual fue timbrada en la Inspección del Trabajo en la misma fecha. De este modo, afirmó haber cumplido fielmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos para proceder
Fundamentos
Considerando lo anterior y lo estipulado en el propio anexo de contrato de trabajo de la actora, resulta evidente que ella, junto a otros trabajadores, incluidos aquellos presentados en juicio por la propia demandada principal como testigos, realizaban labores de mantención en un parque de propiedad municipal, bajo la responsabilidad y dirección de la demandada principal, siendo estos trabajadores dependientes de esta última. Todo ello por un precio pactado. En consecuencia, no cabe duda de que la situación fáctica descrita encaja en la figura establecida en el artículo 183-A del Código del Trabajo. A pesar de que este punto es controvertido, la parte demandada aporta un certificado o formulario de cumplimiento de obligaciones laborales con vigencia hasta febrero de 2023, propio del régimen que niega; y acompaña, además, un certificado de pago de cotizaciones previsionales de octubre de 2017 a diciembre de 2022. No obstante, los antecedentes aportados son insuficientes para concluir que efectivamente la empresa ejerció su derecho a información y retención. En particular, el certificado presentado no especifica claramente el período informado, lo cual es especialmente relevante dado que la demandada ha negado la existencia del régimen, y, en consecuencia, difícilmente pudo haber ejercido el derecho a información y retención en forma eficiente respecto a un contratista cuya relación laboral niega, todo en miras a proteger los derechos de los trabajadores sometidos a subcontratación. Ahora, resulta llamativo que las demandadas al contestar no se hacen cargo de la forma en que la actora ejecutaba sus funciones en el Parque Araucano, cosa que en los hechos sucedió, no dan cuenta de períodos o alguna otra información relevante, solo la demandada solidaria hace una alegación normativa en cuanto a la naturaleza contractual de su vínculo con la codemandada, pero lo cierto es que aquello puede ser relevante desde el punto de vista del derecho administrativo que las rige, pero nada impide que exista un régimen de subcontratación de acuerdo a la normativa laboral, y por ende, el tribunal en conformidad al artículo 453 Nº1 inciso 7º del Código del Trabajo, entiende que el vínculo contractual se mantuvo bajo régimen de subcontratación durante toda la vigencia de la relación laboral. Por lo tanto, será condenada como responsable de los montos que se indicarán en lo resolutivo de la sentencia, conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, rechazando la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva por los argumentos vertidos precedentemente. DÉCIMO CUARTO. PRUEBAS NO REFERIDAS EXPRESAMENTE. Que los medios de prueba que no han sido expresamente referidos, y demás alegaciones, en nada alteran lo concluido en los motivos precedentes. DÉCIMO QUINTO. COSTAS. Que cada parte soportara sus costas al estimar que existió motivo plausible para litigar.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160 N°7, 162, 168, 171, 172, 173, 184, 420, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil; y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I.- Que se rechaza la demanda por despido indirecto y se declara que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo con fecha 30 de diciembre de 2022. II.- Que se acoge la demanda por cobro de prestaciones, y por ello la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- $ 859.110.- feriado legal pendiente. 2.- $ 98.184.- feriado proporcional. III. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. IV. QUE Se declara que la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES es solidariamente responsable de la indemnización establecida en el punto I.- de la parte resolutiva del presente fallo. V. Que cada parte soportara sus costas. VI. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código
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MATERIA : AUTO DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : LEONOR SILVIA FARIAS ESTAY DEMANDADO : JUNTA DE ALCALDE LAS CONDES, PROVIDENCIA Y LA REINA y otra. RIT : O-57-2023 RUC : 23-4-0451020-7 Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efe
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