Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL PROVIMARKET LTDA./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE VALPARAÍSO

Rol

I-141-2024

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar y las partes ofrecieron exclusivamente prueba documental. CUARTO: Que, en cuanto a los hechos acreditados, no se produjo discrepancia entre los comparecientes respecto de la existencia de aquellos que fundaron la multa impuesta, los que constituyen una infracción al artículo 162 inciso 3º del Código del Trabajo, ya que, si bien la empresa reclamante remitió en tiempo y forma la carta de despido a la trabajadora Rivillo González, cumplió de manera imperfecta la obligación de remitir copia de dicha carta a la Dirección del Trabajo, ya que sólo dejó una constancia laboral, como da cuenta la documental aportada por la parte. QUINTO: Que, dicho error, aunque evidente, por una parte resultó inocuo para la trabajadora, ya que no le trajo ninguna consecuencia desfavorable para sus intereses y, por la otra, el error en el envío de la carta es excusable, desde que se acreditó en estrados, mediante la documental respectiva, que se trata de un envío efectuado en tiempo y forma, pero a una casilla diferente de la Dirección del Trabajo, esto es, a la de constancias laborales y no de comprobantes de cartas de despido, por lo que no se trata de una total falta de remisión del documento en comento al ente fiscalizador. SEXTO: Que, igualmente se acreditó que dicho error fue excepcional, toda vez que la reclamante incorporó 14 cartas de despido de fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la de la trabajadora Rivillo (de octubre a diciembre de 2023 y de enero a febrero de 2024), todas con los respectivos comprobantes de aviso para terminación de contrato de trabajo remitidos a la Dirección del Trabajo, argumento que fue recogido en la Resolución reclamada, toda vez que acogió parcialmente la reconsideración administrativa, rebajando de 60 a 30 U.T.M. la multa impuesta, en uso de las facultades legales contempladas en el artículo 511 del Código del Trabajo, ya que si bien, no se puede plantear que se ha cumplido fehacientemente con la reglamentación infringida

Fundamentos

considerando la naturaleza infraccional de la materia. Luego, se fijaron los hechos a probar y las partes ofrecieron exclusivamente prueba documental. CUARTO: Que, en cuanto a los hechos acreditados, no se produjo discrepancia entre los comparecientes respecto de la existencia de aquellos que fundaron la multa impuesta, los que constituyen una infracción al artículo 162 inciso 3º del Código del Trabajo, ya que, si bien la empresa reclamante remitió en tiempo y forma la carta de despido a la trabajadora Rivillo González, cumplió de manera imperfecta la obligación de remitir copia de dicha carta a la Dirección del Trabajo, ya que sólo dejó una constancia laboral, como da cuenta la documental aportada por la parte. QUINTO: Que, dicho error, aunque evidente, por una parte resultó inocuo para la trabajadora, ya que no le trajo ninguna consecuencia desfavorable para sus intereses y, por la otra, el error en el envío de la carta es excusable, desde que se acreditó en estrados, mediante la documental respectiva, que se trata de un envío efectuado en tiempo y forma, pero a una casilla diferente de la Dirección del Trabajo, esto es, a la de constancias laborales y no de comprobantes de cartas de despido, por lo que no se trata de una total falta de remisión del documento en comento al ente fiscalizador. SEXTO: Que, igualmente se acreditó que dicho error fue excepcional, toda vez que la reclamante incorporó 14 cartas de despido de fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la de la trabajadora Rivillo (de octubre a diciembre de 2023 y de enero a febrero de 2024), todas con los respectivos comprobantes de aviso para terminación de contrato de trabajo remitidos a la Dirección del Trabajo, argumento que fue recogido en la Resolución reclamada, toda vez que acogió parcialmente la reconsideración administrativa, rebajando de 60 a 30 U.T.M. la multa impuesta, en uso de las facultades legales contempladas en el artículo 511 del Código del Trabajo, ya que si bien, no se puede plantear que se ha cumplido fehacientemente con la reglamentación infringida -ya que por tener un plazo legal establecido no procede su cumplimiento tardío- de todas formas reconoce un cumplimiento por equivalencia, estimando que la empresa reclamante enmendó su conducta, corrigiendo la infracción dentro de los 15 días de notificada la multa, tanto por haber enviado la carta de aviso de despido de la trabajadora Rivillo a la casilla correcta de la Dirección del Trabajo, como por el número cartas de aviso del período inmediatamente anterior y posterior, en que el trámite se cumplió con estricto apego a la legislación vigente. SÉPTIMO: Que, conforme lo antes razonado, considerando las circunstancias expuestas y acreditadas en este juicio, el monto fijado por el Centro de Conciliación Valparaíso no resulta proporcional a la conducta de la reclamante ni a la infracción cometida, ya que sigue estando en el rango máximo del límite legal establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo

Fallo

se resuelve sólo rebajar a 30 UTM la Resolución de multa Nº 3110/24/16, que originalmente ascendía a 60 UTM, solicitando que se modifique la resolución en el sentido que se deja sin efecto la multa Nº 3110/24/16 o bien, ésta sea rebajada prudencialmente al mínimo que establece la ley. Indica que la resolución Nº 3110/24/16, fue cursada por “No enviar a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 6 días hábiles siguientes a la separación de la trabajadora doña Celia Fabiola Rivillo González, copia de aviso de término de contrato de trabajo por la causal establecida en el Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo”, lo que infringe el artículo 162 inciso 3º del mismo cuerpo legal. Agrega que, si bien la resolución recurrida rebaja la multa de 60 a 30 UTM, de todas formas, adolece de un error de hecho, ya que a la señora Rivillo se le despide con fecha 08/01/2024, enviándose la carta con la misma fecha, la que contenía toda la información que exigen los incisos 5 y 8 del artículo 162 del Código del Trabajo y, por ende, se le comunicó en conformidad a la ley que se ponía término a su contrato de trabajo. En cuanto al aviso del despido a la Dirección del Trabajo, afirma que por una confusión del funcionario a cargo se dejó una constancia laboral con el correlativo Nº 28841, dando cuenta del despido de la trabajadora por la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, corrigiendo posteriormente el error mediante el envío del comprobante de carta de aviso para termina

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, en esta causa RIT N° I-141-2024 y RUC N° 24-4-0577330-5, comparece Rodrigo Bezanilla Pumarino, abogado, en representación de DISTRIBUIDORA PROVIMARKET LIMITADA, ambos domiciliados en calle Álvarez Nº 646, oficina 306, Viña del Mar, en procedimiento monitorio laboral, reclama en contra de resolución que confirma la multa administ

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