Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA

Rol

I-47-2023

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., Rut N° 76.134.941-4, persona jurídica del giro administración de supermercados, representada por don Manuel Oyaneder Herranz y don Manuel López Barranco, todos con domicilio en esta ciudad, Avenida Diego Portales N°640, patrocinada por el Abogado don Andrés Klenner Soto, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con domicilio en esta ciudad, calle 18 de Septiembre Nº1352, respecto de la Resolución de Multa N° 1523/23/66, de fecha 27 de septiembre de 2023, a fin que se las deje sin efecto, con costas. El Inspector Provincial del Trabajo, patrocinado por el Abogado don Sebastián Espinoza Astorga, y como apoderado en juicio la Abogada doña Edith Calisaya Cusicanqui, del mismo Servicio, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, contesta el reclamo solicitando su rechazo y solicita que se mantenga la multa cursada, con costas. La presente causa, Rit I-47-2023, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 15 de diciembre de 2023, donde se realizó la relación de la demanda y contestación, y se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, sin resultado. Se estableció en esa audiencia los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, relativos a las circunstancias que originaron la multa, y al respecto las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 29 de julio último, las partes incorporaron la prueba ofrecida, que se analizara en la parte considerativa de este fallo. Terminad

Fundamentos

CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO: Que, la empresa y Sociedad Administradora de Supermercados Hiper Ltda., ya individualizada, interpone reclamo judicial en contra del Inspección Provincial del Trabajo de Arica, don Fernando Palma Palma, respecto de la Resolución de Multa N° 1523/23/66, de fecha 27 de septiembre de 2023, pidiendo se las deje sin efecto, con costas. Dice que cada una de esa Resolución aplica a la empresa una multa administrativa, equivalente a 60 UTM, siendo cursada por infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como "No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios". Alega la vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in idem, ya que el mismo establecimiento fiscalizado había sido revisado recientemente y con el mismo objetivo, conforme a la Resolución de Multa N°1897-23-33, de 2 de mayo de 2023, que la sancionó por los mismos hechos y que fue dejada sin efecto por este Tribunal. También plantea la improcedencia de la multa por errores de hecho y derecho. En este sentido, expone, el cargo de operador de tienda responde a un proceso de transformación y modernización en el supermercado, lo que implicó la desaparición de varias actividades, como por ejemplo la producción y faenamiento de productos como carnicería; asimismo, la sección panadería y pastelería, donde se fabricaba el pan de manera industrial, lo que ahora no ocurre, ya que en ambos casos los productos se reciben envasados. Igualmente, se ha implementado un sistema de cajas de autoatención del cliente, es decir, un proceso automatizado. Es en ese contexto, refiere, que se genera el cargo de operador de tienda como un nuevo modelo de trabajo colaborativo. Agrega que se han unido funciones, y ello cuanta con la participación de las organizaciones sindicales de la empresa, lo que se ha plasmado en contratos colectivos, y que se reflejó en anexos de contratos individuales de trabajo. Sostiene que se trata de labores complementarias validas que no infringen el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo de cada una de las funciones propias del cargo. B.- De la Contestación de la Demandada. SEGUNDO: Que, la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, al contestar la demanda de reclamación, solicita su rechazo con costas. Señala que por instrucciones de la Dirección del Trabajo se inició una fiscalización a la empresa reclamante en relación con las funciones de los operadores de tienda y el cumplimiento, a su respecto, del N° 3 del artículo 10 del Código de Trabajo. Agrega que se asignó al Inspector Nicolas Contreras, quien realizó la fiscalización respectiva. Expresa que el funcionario estableció la vulneración al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cursando la multa que se reclama. Agrega que, de acuerdo a la doctrina del Servicio, el cargo “Operador de Tienda” no se ajusta a derecho al no otor

Fallo

por tanto los trabajadores no pueden saber con certeza cuáles son las funciones que deben cumplir. Por el contrario, en los contratos de trabajo se especificó detalladamente los servicios a realizar por los trabajadores Operadores de Tienda, allí están explicitadas todas las tareas, labores, trabajos y servicios que son llamados a cumplir o desarrollar, como también los distintos lugares, dentro del Supermercado, donde deben ejecutarlas. Nada quedó al azar, nada quedó fuera del conocimiento de los trabajadores, todos ellos saben, en base a su respectivo contrato de trabajo, cuáles son las funciones, tareas o servicios que debe realizar y, asimismo, dónde o en qué lugar debe realizarlas. Como se dijo, el artículo 10 del Código del Trabajado establece las estipulaciones del contrato de trabajo, entre ellas, la del N° 3, que obliga a determinar la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, pudiendo señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias. Por tanto, no es contrario a la ley laboral que en el contrato de trabajo se expresen o señalen 2, 5, 10, o más, funciones a desarrollar por el trabajador, eso no está prohibido; y eso es precisamente lo que contienen los contratos de trabajo. En efecto, en cada caso se detalla la clase o tipo de trabajo, los servicios que debe realizar el trabajador, es decir, su naturaleza, y el lugar dentro del Supermercado donde deben desarrollarse. Los contratos de trabajo o a

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Procedimiento: de Aplicación General Materia: Reclamo de Multa Demandante: Adm. Supermer. Hiper Ltda. Demandado: Inspección del Trabajo de Arica RIT I-47-2023 RUC 23- 4-0525492-1 ____________________________/ Arica, a catorce de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., Rut N° 76.134.941-4, perso

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