Juzgado de Letras y Garantía de María Elena

BRAVO/PRODIEL, AGENCIA EN CHILE

Rol

O-31-2023

Fecha

12 de agosto de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, comparece Bárbara Flores Rojas, abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida Nueva Providencia N° 1881, oficina 1620, Providencia, Región Metropolitana, en representación de Ignacio Bravo Cuellar, maestro eléctrico, domiciliado en Arauco 2285, Calama, Región de Antofagasta, quien, en lo principal de su presentación, deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño moral, en contra del empleador de su representado a la época del accidente laboral materia de autos, a saber, EP COSFYM SPA., del giro construcción de otras obras de ingeniería civil, legalmente representada por René Maximiliano Alcafuz Orellana, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Diego de Velásquez 2079, Providencia, Región Metropolitana y/o en Tobalaba 155, oficina 1006, Providencia, Región Metropolitana. Funda su demanda señalando que, con fecha 9 de junio de 2021, el actor suscribió contrato de trabajo con la demandada EP COSFYM CHILE SPA., conforme al cual las condiciones eran las siguientes: labores del actor: “M1 MONTAJE”, cumpliendo las funciones específicas de “NONE”; lugar de prestación de servicios: en obra denominada “Parque Fotovoltaica Sol del Desierto”, ubicada en Ruta 5, a 15 kilómetros de María Elena, Región de Antofagasta; la jornada laboral establecida correspondía a una de jornada completa, de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en un horario de 8:00 a 18:00 horas; las remuneraciones del actor de acuerdo a su contrato de trabajo ascendían a la suma de $973.019.-, monto compuesto por sueldo base, gratificación mensual y asignación de movilización; la relación laboral no se mantiene vigente. El actor fue contratado para desempeñar el cargo de M1 MONTAJE. Sus funciones en la práctica correspondían a maestro en montaje e hincado de pilotes o postes de paneles solares, es decir, la instalación de las bases y la fijación de las estructuras

Fundamentos

considerandos anteriores, aparece de la prueba rendida que la lesión del actor, se produjo mientras prestaba servicios para la demandada, en el marco y jornada de su relación laboral. Asimismo, se tiene por acreditado que la lesión se produce al perforar la hinca con el taladro neumático en mal estado, ya que al hacer esto, la broca se atora en la hinca y la fuerza del motor provocó que el taladro se girase, perdiendo el control del mismo, golpeando su mano derecha. Lo anterior, dado que, el actor sostenía y operaba el taladro solamente con la mano derecha, a causa de que a este le faltaba su mango auxiliar. Que, todo lo anterior, como se ha dicho, se tiene por acreditado, además de la prueba descrita, en razón del apercibimiento hecho valer y especialmente por cuanto es deber de la demandada en el contexto de este juicio y en conformidad al peso de la prueba, acreditar que tomó todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la salud y vida del actor, lo que no hizo. Que, si bien no existen testigos presenciales del accidente y su dinámica, los antecedentes proporcionados ante la mutualidad respectiva, según consta de epicrisis de atención ambulatoria, son totalmente concordantes con los que se exponen en la demanda, existiendo un correlato coherente y de una línea, en el sentido que el accidente se produce al realizar labores de perforación taladrando con un taladro neumático, perdiendo el actor el control del mismo y golpeando en la mano derecha. DÉCIMO TERCERO: Que, en el mismo sentido expuesto, el Tribunal tendrá por acreditado que, posterior a la operación el actor debió usar cabestrillo, debió tener reposo laboral por un total de 59 días, entre el 2 de agosto de 2021, y el 29 de septiembre de 2021, según se desprende de documentos: orden de reposo laboral Ley N° 16.744, extendidas por Mutual de Seguridad, que debió tener sesiones de kinesioterapia dos veces por semana, en conjunto con sesiones de terapia ocupacional dos a tres veces por semana, además de controles traumatológicos, tratamientos los cuales duraron aproximadamente dos meses. Todo lo cual se extrae de la ficha médica del actor, como también del apercibimiento hecho valer en contra del demandado, al tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. De igual forma, en virtud del referido apercibimiento, se tiene por acreditado en autos que el actor en la actualidad sufre las secuelas del accidente, ya que a causa directa de la lesión padece de dolor crónico en zona donde sufrió la fractura, la cual siente más sensible, limitación de movilidad de mano derecha, no logrando total extensión de su extremidad. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, y en cuanto a las medidas de seguridad que debe procurar el empleador, se tendrá por acreditado que, el accidente de marras, se produjo como consecuencia de múltiples causas de responsabilidad de la demandada, quien incumplió el deber de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, tales son: herramienta

Fallo

por tanto, tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño moral, en contra de la demandada, ya individualizada, acogerla y en definitiva declarar en las cantidades y porcentajes indicados o en los que el Tribunal determine: a) Que se condena a EP COSFYM SPA a pagar, según se determine conforme al mérito del proceso la suma de $40.000.000.- por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, o en subsidio, las cantidades superiores o inferiores a las peticiones demandadas, de acuerdo a la justicia, equidad y mérito del proceso; b) Que estas indemnizaciones sean pagadas con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; o, en subsidio, con los reajustes e intereses que el Tribunal determine, contados desde la fecha de notificación de la demanda, o bien contados desde la fecha que el Tribunal señale; c) Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que, es necesario hacer presente que, la acción de autos se dirigió en forma subsidiaria en contra de Atlas Renewable Energy Chile SpA., y de Prodiel Agencia en Chile, no obstante, con fecha 19 de julio de 2024, se presentó escrito de avenimiento parcial entre la parte demandante y la demandada solidaria Prodiel Agencia en Chile, en virtud del cual esta última se obligó a pagar a la parte actora, la suma única y total de $8.000.000.-, de la manera que en dicha presentación se expr

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María Elena, doce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Bárbara Flores Rojas, abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida Nueva Providencia N° 1881, oficina 1620, Providencia, Región Metropolitana, en representación de Ignacio Bravo Cuellar, maestro eléctrico, domiciliado en Arauco 2285, Calama, Región de Antofagasta, quien, en lo principal de su presentación, d

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