VILLABLANCA/DRAKE LOGISTICS SPA
Rol
O-7153-2023
Fecha
12 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos aislados, y que, en definitivas cuentas se tradujeron en que el demandante participó junto a sus compañeros de trabajo, en esos hechos consistentes en realizar compras de combustible diésel, por medio de sus tarjetas de carga, pre cargadas, que no fue cargado al vehículo de la empresa, sino que en vehículos de terceras personas ajenas a la compañía y en estanques de material plástico denominados BINS, generando un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio de la empleadora. Continúa la actora indicando que controvierte los hechos que conforme la demandada configura la causal invocada para su despido, puesto que el actor no ha realizado compra de combustible a su nombre ni de terceros para enriquecimiento propio ni de terceros; y que su única relación con los hechos es ser compañero de trabajo del que se sindica como ejecutor del ardid. Finalmente destaca que en aquellos casos en que fue de su responsabilidad la carga de combustible, siempre la realizó de manera completa en los camiones de la empresa; y agrega que en los días señalados en la carta de despido no fue él quién realizó dichas compras ni concurrió a cargar combustible, tal como se indica en dicha comunicación, por lo que solicita se declare injustificado el despido. TERCERO: Que, notificada legalmente la demanda con fecha 23 de octubre de 2023, la demandada, DRAKE LOGISTICS SPA contesta dentro de plazo, oponiendo en primer lugar la excepción de pago, en relación a las sumas demandadas por concepto de feriado legal y por conepto de feriado proporcional, por cuanto dichas sumas habrían sido pagadas el 14 de diciembre de 2023, suscribiéndose el respectivo finiquito. Conferido el traslado respectivo, la parte demandante se allana a la excepción opuesta. En cuanto al fondo, reconoce la fecha de inicio de la relación laboral y las labores de chofer, controvierte la remuneración indicando que es la suma de $1.388.167, controvierte la exclusión de la limitación de la jornada, conforme lo dispuesto en
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral IGNACIO JAVIER VILLABLANCA MEDINA, Cédula de Identidad n° 18.553.044-3, chofer, domiciliado en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte n° 2880, Edificio Santiago Norte, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, quien entabló demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, la empresa SOCIEDAD DRAKE LOGISTICS SPA, RUT 77.384.276-0, de giro comercial elaboración de otros productos alimenticios N.C.P., representada por Francisca Mallea Figueroa, Cédula de Identidad n° 17.084.016-K, ambos con domicilio en Lo Echevers n° 550, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, solicitando se declare que el despido efectuado por su empleadora fue injustificado y que conforme a ello, se ordene el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, esta última incrementada con el recargo del artículo 168 letra c) del mismo cuerpo legal, además del feriado legal y del feriado proporcional, todo con reajustes intereses y costas. SEGUNDO: Que el actor fundamenta su demanda señalando que el 01 de junio de 2021 celebró contrato de trabajo con la demandada, obligándose a desempeñarse como chofer en diferentes rutas que le eran asignadas dentro del territorio nacional, principalmente a fin de hacer entrega de insumos de alimentos para pizzas, cajas, productos de embalajes y todos los artículos necesarios para las diferentes sucursales ubicadas en Puerto Montt, Las Serena, Concepción, Ovalle y Coquimbo. Alega que su remuneración promedio era de $1.493.098, por concepto de sueldo base, asignación de movilización, horas extra y bono de conducción segura. Agrega que el día 12 de septiembre de 2024 recibió carta aviso de despido invocando la causal de término del contrato de trabajo consagrada en el artículo 160 n° 1 del Código del Trabajo, fundándose en que en las fechas 11, 14, 16, 17 y 21 de agosto del año 2023 el demandante, conjuntamente con su compañero de trabajo en el camión en el que ambos estaban asignados concurrieron a la estación de servicio Copec sucursal Chillán Viejo, ubicada en la Ruta 5 a la altura del kilómetro 409,4, y no obstante hacer uso de las tarjetas de pre pago de combustible otorgadas por su empleador, se adquirió combustible cuya carga no habría sido realizada íntegramente en el vehículo de la empresa, sino que tan solo parcialmente, cargando el resto del combustible en un vehículo de terceros desconocidos; situaciones que no habrían sido hechos aislados, y que, en definitivas cuentas se tradujeron en que el demandante participó junto a sus compañeros de trabajo, en esos hechos consistentes en realizar compras de combustible diésel, por medio de sus tarjetas de carga, pre cargadas, que no fue cargado al vehículo de la empresa, sino que en vehículos de terceras personas ajenas a la compañía y en estanques de material plástico denominados BINS, generando
Fallo
por tanto, de ese modo determinar efectivamente que el conductor hizo la recarga de combustible. g) Se incorporaron, los videos de fecha 14, 16, 19 y 21 todos de agosto de 2023, y todos tomados con las cámaras de la estación de servicios Copec, sucursal Chillán ubicada en Ruta 5 kilómetro 409,4, consta que efectivamente choferes de la empresa demandada coludidos aparentemente con los trabajadores de la sucursal Copec indicada, hacían uso de la tarjeta de recarga de combustible, para cargar el dicho combustible en un vehículo diverso, de terceros, los que son exhibidos al testigo señor Pedro Franco Espinoza Cortés. Exhibido el video n° 1, el testigo declara que el camión pertenece a PJ Chile; la persona que aparece al lado del camión es Ignacio Pereira. Exhibido el video n° 3, el testigo reconoce que el camión que está a la izquierda pertenece a PJ Chile, mientras que el camión que está a la derecha es de un tercero que carga combustible; se aprecia como el chofer le pasa la tarjeta al bombero y la carga se realiza en el vehículo de mano derecha. El chofer que se baja del camión es identificado por el testigo, señalando que se trata de Ignacio Pereira. Exhibido el video n° 4, el testigo declara que el camión que aparece a mano izquierda al final de la imagen pertenece a Drake Logistics, y el camión que aparece al medio, es de un tercero que carga combustible de la forma ya explicada. Agregó el testigo, para finalizar, que los videos que le fueron exhibidos en esta audiencia, s
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Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral IGNACIO JAVIER VILLABLANCA MEDINA, Cédula de Identidad n° 18.553.044-3, chofer, domiciliado en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte n° 2880, Edificio Santiago Norte, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, quien entabló demanda en procedimiento de aplicación
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